TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00460-00-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00460-00-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00460-00
Accionante: CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ a través de apoderado judicial Accionados: JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA y FISCALÍA 137 SECCIONAL ambos del departamento del (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta Nº. 307 de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ a través de apoderado judicial , contra el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira y la Fiscalía 137 Secciona l de Florida, ambos del departamento del (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de
Circuito con Función de Conocimiento de Palmira y la Fiscalía 137 Secciona l de Florida, ambos del departamento del (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana. Trámite que se hizo extensivo al Director y Oficina Jurídica de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Palmira y Buga (Valle del Cauca) , al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Dirección General y Regional Occidente del Valle del Cauca del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº. 762756000174202100130.
HECHOS
Indicó el accionante CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ a través de apoderado, que celebró preacuerdo con la Fiscalía 137 Seccional de Flori da (Valle del Cauca), y en consecuencia fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia de del 27 de julio del año en curso, a la pena de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, y multa de 87 SMMLV por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Manifestó que en la audiencia de preacuerdo el Juez de Conocimiento, ordenó su traslado al establecimiento carcelario de Palmira (Valle del Cauca), en atención a que fue el lugar de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, solicitó traslado al centro
traslado al establecimiento carcelario de Palmira (Valle del Cauca), en atención a que fue el lugar de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, solicitó traslado al centro carcelario de Buga, debido a que su arraigo familiar se encuentra en esa ciudad y que ostenta la condición especial de desplazado.
Señaló que en respuesta a su solicitud el juez fallador le indicó que «no tenia conocimiento de cupos para que se autorice positivamente el traslado» situación queACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00460-00
Accionante: CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ a través de apoderado judicial Accionados: JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA y FISCALÍA 137
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considera vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana, en tanto , al ser recluido en el establecimiento carcelario de Palmira y no en la ciudad de Buga, afecta su unidad familiar.
En tal contexto, solicita se conceda el amparo depr ecado y, en consecuencia, se ordene a través de este mecanismo constitucional el traslado al establecimiento carcelario de Buga.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 3 de agosto de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Director y Oficina Jurídica de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Palmira y Buga (Valle del Cauca) y a todas las partes e intervinientes
y vincular al Director y Oficina Jurídica de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Palmira y Buga (Valle del Cauca) y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº. 762756000174202100130.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) realizó un recuento de la actuación procesal en esa sede e indicó que este mecanismo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor no elevó los recursos de ley contra la sentencia condenatoria emitida el pasado 27 de ju lio. Afirmó que no se accedió a la solicitud de remisión al establecimiento carcelario de Buga, debido a que conforme a la Ley 65 de 1993, es competencia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-.
A su turno la Directora del Establecimien to Carcelario y Penitenciario de Guadalajara de Buga (Valle de Cauca) manifestó que para recibir a las personas privadas de la libertad es necesario que estos cuenten con una boleta de encarcelación dirigida a ese reclusorio y que se tengan la disponibilidad de celdas de aislamientos con ocasión al COVID -19, sin embargo, precisó que no ha recibido traslado a nombre del accionante.
Por su parte el Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECindicó que dentro del plenario no se advierte que el accionante haya presentado solicitud de traslado ante esa entidad, en tanto, es competencia de ellos valorar los aspectos
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECindicó que dentro del plenario no se advierte que el accionante haya presentado solicitud de traslado ante esa entidad, en tanto, es competencia de ellos valorar los aspectos socio-jurídicos y de seguridad de cada privado de la libertad con el fin de resolver de fondo la petición de traslado. Así mismo, señaló que la población reclusa puede solicitar visitas virtuales, mecanismo que tampoco ha sido requerido por el tutelante y el cual puede menguar las condiciones que cons idera que afecta sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ a través de apoderado judicial , contra el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira y la Fiscalía 137 Secciona de Florida, ambos del departamento del (Valle del Cauca).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00460-00
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2. Problema jurídico.
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2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si es procedente este trámite constitucional para ordenar el traslado de penitenciaria a CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ de la ciudad de Palmira a Guadalajara de Buga, lugar donde residen sus consanguíneos.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. La facultad del INPEC de trasladar a las personas privadas de la libertad.
De manera reiterada la Corte Constitucional ha establecido que el traslado de los internos es una determinación discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad, en estricto sentido ha considerado que2:
penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad, en estricto sentido ha considerado que2:
12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la dirección general del Inpec disponer el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
La misma Ley establece las causales para el efecto, enlistadas en el artículo 75 ibídem, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, así: i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, ii) por falta de element os adecuados para el tratamiento médico del interno, iii) por motivos de orden interno del establecimiento, iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina -, v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
El artículo 78 de la mencionada ley establece que para efectos de los traslados de internos a nivel nacional, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el director general del Inpec, la cual formulará sus recomendaciones a éste, teniendo en cuenta todos los aspectos socio -jurídicos y de seguridad. Conforme con ello, tal directiva profirió la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las
con ello, tal directiva profirió la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 (art. 8 de la mencionada resolución), y recomendar a la dirección general el movimiento de internos.
Dicha resolución en el numeral 11 del artículo 4º dispone que los directores de los establecimientos de reclusión del orden nacional son competentes para “[s]olicitar
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C. ST-498 de 2019ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00460-00
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al director general a través del grupo de asuntos penitenciarios, el traslado de internos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993 y demás contemplados en los procedimientos aprobados por el Instituto. Exclusivamente sobre el cumplimiento de estos requisitos, queda facultado para decidir si remite o no la solicitud de traslado del interno, determinación que se le debe comunicar para que subsane o desista de la solicitud de traslado”.
Esta Corporación, desde la sentencia C -394 de 1995, ha venido sosteniendo que
traslado del interno, determinación que se le debe comunicar para que subsane o desista de la solicitud de traslado”.
Esta Corporación, desde la sentencia C -394 de 1995, ha venido sosteniendo que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para e vitar de esta manera cualquier tipo de arbitrarieda d; lo que reiteró cuando indicó que.
“(…) la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido q ue cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De la misma forma, el alto Tribunal se expresó en la sentencia T -153 de 2017 al establecer que el INPEC:
“(…) goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa de l traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas
existir entre el motivo o causa de l traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, sit uación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en e l estudio de una petición de traslado”.
Tal como se advierte de lo referido, en vista de que le corresponde al Inpec garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose garantizar que la restricción sobre derechos fundamentales sea solo la absolutamente indispensable.
Bajo ese entendido, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, lo que la ha llevado en diversas ocasiones a negar el solicitado a través de este amparo, por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el
que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actuación de las autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional. (Negrilla y subrayado fuera de texto).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00460-00
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En tales condiciones, esta Corte ha determinado que:
“(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.
apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”.
Con fundamento en lo anterior se ha concluido que el Inpec cuenta con la facultad de decidir sobre los traslados de los internos entre los diferen tes establecimientos carcelarios, atendiendo criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana; empero, “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”.
5. Caso concreto.
En el sub-exámine de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ acudió al presente trámite constitucional para que se ordene el cambio de centro de reclusión de Palmira a Guadalajara de Buga, lugar donde residen sus consanguíneos.
Pues bien, de entrada advierte la Sala que no se evidencia que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira y la Fiscalía 137 Seccional de Florida, ambos del departamento del (Valle del Cauca) , vulner aron los derechos
Pues bien, de entrada advierte la Sala que no se evidencia que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira y la Fiscalía 137 Seccional de Florida, ambos del departamento del (Valle del Cauca) , vulner aron los derechos fundamentales invocados por el interesado, en tanto no es competencia de dichas autoridades resolver ese tipo de solicitudes, por lo que se considera que el amparo es improcedente en virtud a que la parte accionante no ha acudido ante las autoridades penitenciarias-INPECa exponer las especiales condiciones presentadas en el actual trámite constitucional.
Lo anterior en atención a que conforme a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por deci sión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el canon 75 íbidem, así:
Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00460-00
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2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea nec esario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicit ud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimient o Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.
Así entonces, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, el traslado de los internos es una determinación facultativa y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria -INPEC-, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad, es decir, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad el trámite tutelar es procedente para salvaguardar las
disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad, es decir, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad el trámite tutelar es procedente para salvaguardar las garantías fundamentales de los internos.3.
Es preciso señalar que si bien el accionante refiere que el derecho a la unidad familiar se encuentra comprometido, lo cierto es que no ha recurrido a las instancias administrativas competentes para reclamar la protección de sus garantías fundamentales, utilizando este mecanismo constitucional como instrumento principal cuando se trata de un trámite subsidiario y supletorio.
En tales condiciones, el petente debe solicitar expresamente su traslado ante la autoridad competente, que en este caso es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, exponiendo las situaciones que enunció en el presente trámite constitucional y haciendo uso de los procedimientos legalmente establecidos para ello.
Por tanto, teniendo en cuenta que no existe una decisión que niegue el traslado y que pueda ser catalogada como arbitraria, desproporcionada o contraria a los derechos fundamentales del actor, el juez de tutela no se encuentra legitimado para intervenir en las decisiones de traslados de penitenciarias.
Finalmente, la Sala recuerda a l accionante, que tal y como lo informó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en este trámite tutelar, los internos que reúnan los requisitos dispuestos en la normatividad, cuentan con la posibilidad de solicitar «visitas virtuales»4, cuyo objetivo no es otro que ofrecerles un medio que permita el acercamiento y el fortalecimiento de los vínculos socioafectivos entre sus miembros
requisitos dispuestos en la normatividad, cuentan con la posibilidad de solicitar «visitas virtuales»4, cuyo objetivo no es otro que ofrecerles un medio que permita el acercamiento y el fortalecimiento de los vínculos socioafectivos entre sus miembros para afianzar y fortalecer las relaciones familiares.
3 CC. ST-127 de 2015 - C.C. ST-498 de 2019 4 Los familiares pueden solicitar visita con el interno a través de visitas.virtuales@inpec.gov.co, indicando nombre completo del interno, tipo de documento y número. Los internos pueden hacer su solicitud a través de las áreas de atención y tratamiento en cada establecimiento de reclusión, diligenciando el formato establecido.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00460-00
Accionante: CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ a través de apoderado judicial Accionados: JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA y FISCALÍA 137
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Bajo las anteriores consideraci ones y teniendo en cuenta que CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ tiene la posibilidad de solicitar al director del INPEC el tr aslado a un centro de reclusión que esté mas cerca de su núcleo familiar y de conformidad con los establecido en los 735 y siguientes de la Ley 65 de 1993 , la Sala declarará improcedente la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS ,
improcedente la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acc ión de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ a través de apoderado judicial.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación. Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00460-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00460-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00460-00
5 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.