TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00466-00-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00466-00-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00466-00
Accionante: JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL
CAUCA)
Aprobado Según Acta Nº.305 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial , contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de su derecho
CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial , contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , al Director y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca).
HECHOS
Indicó el accionante JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial , que el 30 de julio del año en curso, presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga(Valle del Cauca) solicitud de «cambio de reclusión por enfoque diferencialfuero especial de indígena-», sin embargo, alegó que la misma no fue recibida por dicha dependencia, toda vez que no cumplía con las reglas internas establecidas por el Juez Coordinador y la Jefe de esa Oficina Judicial.
En tal contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe recibir la solicitud en comento, e ingrese la misma deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00466-00
Accionante: JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00466-00
Accionante: JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
2
inmediato al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien vigila su condena, con el fin de que resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 3 de agosto de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los re spectivos traslado y vincular al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al director y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Directo de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tulua (Valle del Cauca) señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, debido a que no ten ía conocimiento sobre la solicitud de «cambio de reclusión por enfoque diferencialfuero especial de indígena-», no obstante, indicó que elevó petición de traslado de penitenciaria ante el INPEC con el fin de realizar el trámite en debida forma.
A su turno el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
elevó petición de traslado de penitenciaria ante el INPEC con el fin de realizar el trámite en debida forma.
A su turno el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de esta urbe manifestó que el 31 de mayo del año en curso ingresó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la solicitud de traslado o sustitución de la prisión domiciliaria en resguardo indígena elevada por el accionante el 21 de mayo presente, la cual fue reiterada el 13 de julio hogaño y en la misma fecha pasó al despacho antes mencionado, para el respectivo trámite. Por tal motivo, precisó que n o ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el petente.
Por su parte el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que en virtud de la solicitud de traslado a resguardo indígena allegada por el accionante, se dispuso decretar las pruebas correspondientes a éste tipo de solicitudes como lo es requerir información al resguardo NASA NAYA del municipio de Buenos Aires (Cauca), respecto de la disponibilidad del señor Gobernador de dicho resguardo para comprometerse a tener bajo su cuidado y custodia al tutelante, al igual que certificar si éste hace parte de dicha comunidad indígena. Así mismo, se solicitó a las directivas del penal de Santander de Quilichao (Cauca), verificar las condiciones de seguridad de dicho resguardo y manifestar si existe la facilidad de desplazamiento de las unidades del INPEC a realizar el control respectivo a las instalaciones del Resguardo Indígena. Afirmó
penal de Santander de Quilichao (Cauca), verificar las condiciones de seguridad de dicho resguardo y manifestar si existe la facilidad de desplazamiento de las unidades del INPEC a realizar el control respectivo a las instalaciones del Resguardo Indígena. Afirmó que d ichas actuaciones le fueron notificadas al apoderado del actor vía correo electrónico.
Por otra parte, señaló que toda solicitud debe allegarse vía correo electrónico en formato PDF y no física, esto en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la pandemia generada por el virus COVID -19, dispuso la atención a través de los canales virtuales permitiéndose el acceso a las instalaciones de los despachos judicialesACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00466-00
Accionante: JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
3
únicamente a personal de la Rama Judicial que no padezca ninguna comorbilidad o enfermedad de base y que el aforo en cada despacho para trabajo presencial no sobrepase el 40% del personal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FRANCISCO
Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial , contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sa la es determinar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE al no recib ir la solicitud de «cambio de reclusión por enfoque diferencia lfuero especial de indígena -», elevada el pasado 30 de julio.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obst ante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00466-00
Accionante: JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
4
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El
de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitacione s físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la res ocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuand o este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Caso concreto.
En el sub-exámine de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial, el 30 de julio del año en curso, presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga(Valle del Cauca) solicitud de «cambio de reclusión por enfoque diferencialfuero especial de indígena -», sin embargo, alegó que la misma no fue recibida por dicha dependencia, toda vez que no cumplía con las reglas internas
diferencialfuero especial de indígena -», sin embargo, alegó que la misma no fue recibida por dicha dependencia, toda vez que no cumplía con las reglas internas establecidas por el Juez Coordinador y la Jefe de esa Oficina Judicial, por tal razón acude a este mecanismo constitucional, con el fin de que la autoridad judicial accionada reciba la postulación en comento, e ingrese la misma al juzgado que vigila su condena.
En tal sentido, de entrada, la Sala advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de esta urbe, vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, al no recibir la solicitud de «cambio de reclusión por enfoque diferencia lfuero especial de indígena» JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE , ello, si se tiene en cuenta que éste es una persona privada de la libertad y no le es posible exigir los mismos requisitos que a una persona que no tiene tal limitación.
Al respecto, importa recordar que la Corte Constitucional de manera pacífica ha decantado que:
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
2 C.C ST-044 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00466-00
Accionante: JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00466-00
Accionante: JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
5
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con e stos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”.
En el caso objeto de estudio el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados ejecutores de esta ciudad lesiona el derecho de petición del accionante al sustraerse de su obligación de recibir la solicitud y remitirla al despacho ejecutor correspondiente para que éste último se pronunciara en torno al mismo, lo anterior bajo el argumento que todo memorial y/o documento debe ser allegado en un solo archivo adjunto y en formato PDF y más que es un requisito indispensable (…) en esa medida, resulta diáfano que dicho ente e stableció limitaciones para el ejercicio de ese derecho por fuera de las consideraciones dispuestas por la Corte Constitucional para la efectividad de la referida garantía fundamental.
En concordancia con lo anterior, sea oportuno advertir que la omisión en que incurrió la oficina accionada constituye además un agravio del derecho al debido proceso en su
garantía fundamental.
En concordancia con lo anterior, sea oportuno advertir que la omisión en que incurrió la oficina accionada constituye además un agravio del derecho al debido proceso en su arista de acceso a la administración de justicia, por cuanto, el Centro de Servicios es un enlace que facilita la comunicación entre el usuario y los desp achos judiciales, al no recepcionar el escrito petitorio bajo los argumentos ofrecidos para no redireccionarlo le impide de obtener un pronunciamiento judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, si bien en la actualidad el Juzgado 3 ejecutor de esta urbe, en la actualidad estudia una petición de similares características la cual fue allegada en otrora oportunidad, ello no es impedimento para que el usuario no pueda reiterar e insistir en obtener un pronunciamiento de esta.
Bajo l as anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo invocado y en consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Buga, para que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación de este proveído, proceda , si aún no lo ha hecho, a recibir e ingresar inmediatamente al Juzgado 3° de esa especialidad, la solicitud de «cambio de reclusión por enfoque diferencialfuero especial de indígena- » presentada el 30 de julio de la corriente anualidad, con el fin de que dicha célula judicial se pronuncie eventualmente en torno a lo deprecado.
Finalmente, se realizará un llamado de atención a esa oficina judicial para que en lo sucesivo se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede establecer
se pronuncie eventualmente en torno a lo deprecado.
Finalmente, se realizará un llamado de atención a esa oficina judicial para que en lo sucesivo se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede establecer sugerencias para que la comunicación entre la administración de justicia y el usuario sea fluida, pero si el peticionario no las acata, esto no debe ser motivo de devolver la solicitud, toda vez que todas las peticiones deben ser recibidas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00466-00
Accionante: JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a través de apoderado judicial.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
6
RESUELVE
PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ
FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE.
SEGUNDO.- ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, cuyo jefe es la doctora Erika Zambrano Paredes, para que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación de este proveído, proceda, si aún no lo ha hecho, a
doctora Erika Zambrano Paredes, para que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación de este proveído, proceda, si aún no lo ha hecho, a recibir e ingresar inmediatamente al Juzgado 3° de esa especialidad, la solicitud de «cambio de reclusión por enfoque diferencial - fuero especial de indígena -» presentada el 30 de julio de la corriente anualidad, con el fin de que dicha célula judicial se pronuncie eventualmente en torno a lo deprecado.
TERCERO.- EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, cuyo jefe es la doctora Erika Zambrano Paredes , para que en lo sucesivo se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede establecer sugerencias para que la comunicación entre la administración de justicia y el usuario sea fluida, pero si el peticionario no las acata, esto no debe ser motivo de devolver la solicitud, toda vez que todas las peticiones deben ser recibidas.
CUARTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
QUINTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,