TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00472-00-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00472-00-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00472-00
Accionante: NULBER SARRIA GARCÍA
Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta Nº.306 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NULBER SARRIA GARCÍA contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Eje cución de Penas y Medidas de
esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), a los Juzgados 1° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), a los Juzgados 2° Penal del Circuito de Tumaco y 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, ambos del departamento de Nariño, al Establecimiento Carcelario de Pasto, y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca).
HECHOS
Indicó el accionante NULBER SARRIA GARCÍA que fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), a la pena de 12 años de prisión por el delito de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió, en principio, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), quien mediante providencia del 29 de agosto de 2019, redimió pena y concedió la prisión domiciliaria, razón por la que remitió las diligencias a los ejecutores de Guadalajara de Buga.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00472-00
razón por la que remitió las diligencias a los ejecutores de Guadalajara de Buga.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00472-00
Accionante: NULBER SARRIA GARCÍA Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA
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Manifestó que solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien mediante auto del 21 de junio del año en curso, negó el aludido beneficio tras considerar que no cumplía con el requisito objetivo, en tanto estimó que «el suscrito lleva descontando 71 meses de prisión y 13 días».
Alegó que el juez vigía accionado no realizó una valoración fáctica y probatoria del asunto en concreto, debido que «de los 71 meses 13 días, se deben sumar desde el día 29 de agosto de 2019 hasta la fecha 5 de agosto de 2021, llevaría desde que se me otorgó la pris ión domiciliaria: 23 meses y 7 días que se deben sumar, es decir haciendo una sumatoria quería así: 71 meses 13 días, que es la redención de pena del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mas
haciendo una sumatoria quería así: 71 meses 13 días, que es la redención de pena del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mas los 23 meses y 7 días que llevo en prisión domiciliaria nos da un total de 94 meses 20 días, cumpliendo con el requisito para obtener mi libertad condicional».
En el anterior contexto, acude a la presente acción constitucional con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentale s a la libertad, debido proceso y dignidad humana y, en consecuencia, se revoque la decisión del 21 de junio del año en curso, mediante el cual se le negó la libertad condicional y en su lugar se ordene a la autoridad demandada otorgue el aludido beneficio.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 6 de agosto de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), a los Juzgados 1° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), a los Juzgados 2° Penal del Circuito de Tumaco y 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, ambos del departamento de Nariño, al Establecimiento Carcelario de Pasto, y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) realizó un recuento de la actuación procesal en esa sede e indicó que mediante auto del 29 de agosto de 2019, redimió pena y concedió la prisión domiciliaria a favor del accionante, por lo que el 6 de septiembre siguiente remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, para su reparto. Señaló que este mecanismo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor no elevó los recursos de ley contra la providencia objeto de reclamo.
A su turno el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00472-00
Accionante: NULBER SARRIA GARCÍA Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA
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manifestó que el 22 de abril hogaño, ingresó al despacho accionado la solicitud de
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manifestó que el 22 de abril hogaño, ingresó al despacho accionado la solicitud de libertad condicional, la cual fue negada mediante auto interlocutorio 641 del 21 de junio de los corrientes, providencia que fue se encuentra debidamente n otificada al accionante, así como a todas las partes procesales. Por su parte el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) indicó que negó la libertad condicional al accionante toda vez que no cumplí a con requisito del factor objetivo. Así mismo, precisó que el petente en el mes de junio acudió a la acción de habeas corpus, por presuntamente estar prolongándosele su libertad, sin embargo, el primera y segunda instancia se declaró improcedente la acció n constitucional al no evidenciarse la privación ilícita de la libertad.
La Asesora Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca) precisó que ha realizado todos los trámites administrativos correspondientes para que el juez ejecutor resuelva de fondo las solicitudes presentadas por el accionante, por tal motivo, indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas y solicitó su desvinculación en la causa por pasiva.
La Directora del Establecimiento Carcelario de Pasto (Nariño) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, debido a que no se encuentra a su cargo el accionante, toda vez que éste fue traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
el accionante, toda vez que éste fue traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor NULBER SARRIA GARCÍA contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiaridad para su proc edencia contra providencias judiciales.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como: “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere elACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00472-00
Accionante: NULBER SARRIA GARCÍA Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA
DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
Accionante: NULBER SARRIA GARCÍA Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA
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cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se id entifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9 Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción
3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonabl e y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de dere chos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00472-00
Accionante: NULBER SARRIA GARCÍA
11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00472-00
Accionante: NULBER SARRIA GARCÍA Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA
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5. El requisito de subsidiariedad.
La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:
“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existenc ia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 12.
6. Caso concreto.
a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existenc ia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 12.
6. Caso concreto.
En el sub exámine, de los documentos aportados por el despacho judicial accionado, la Sala advierte el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad, puesto que, la decisión objeto de acción constitucional, esto es, el auto interlocutorio Nº. 641 del 21 de junio de l os corrientes, por medio de la cual se negó la libertad condicional NULBER SARRIA GARCÍA , pese a haberle sido notificada personalmente al accionante, no fue objeto de recurso alguno, quedando entonces la misma debidamente ejecutoriada.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado13, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial »; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
de otro medio de defensa judicial »; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En virtud de lo anterior , no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia judicial accionada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.
Bajo las anteriores consideraciones, se declarará improcedente la demanda.
12 CC T-237/18. 13 CC. ST-480 de 2011.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00472-00
Accionante: NULBER SARRIA GARCÍA Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por NULBER
SARRIA GARCÍA.
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por NULBER
SARRIA GARCÍA.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,