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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00474-00-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00474-00-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00474-00

Accionante: EUBALDO ENRIQUE HERRERA Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO Y JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ambos de TULUÁ

(VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta Nº.312 de la fecha Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EUBALDO ENRIQUE HERRERA contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Tuluá (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Guadalajara de Buga

Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), al Director y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca).

HECHOS

Indicó el accionante EUBALDO ENRIQUE HERRERA que fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca), mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, a la pena de 64 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa urbe.

Precisó -sin indicar fecha - que solicitó ante el juzgado fallador la remisión del expediente bajo el radicado 76-834 -60-00-187-201902805, seguido en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consec uencia, se ordene al despacho judicial accionado que remita las diligencias de la referencia, con el fin de solicitar los beneficios de ley.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA ISNTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00474-00

Accionante: EUBALDO ENRIQUE HERRERA

beneficios de ley.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA ISNTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00474-00

Accionante: EUBALDO ENRIQUE HERRERA Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO Y JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ambos de TULUÁ (VALLE DEL CAUCA).

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ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 6 de agosto de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), al Director y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) realizó un recuento de la actuación procesal e indicó que el 23 de enero de 2020, mediante oficio n.° 181 envió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, para su respectivo reparto, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° de esa especialidad, conforme a lo observado en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.

Guadalajara de Buga, para su respectivo reparto, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° de esa especialidad, conforme a lo observado en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.

Por tal motivo, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, en tanto no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, y afirmó que no ha recibido petición por parte del actor.

A su turno el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) señaló le corresponde al juzgado fallador remitir las diligencias a Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , en tanto esa Oficina de Apo yo Judicial únicamente realiza trámites administrativos y reparto en general de solicitudes para las células judiciales que tienen a su cargo.

Por su parte la Asesora Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca) manifestó que verificado su base de datos no encontró que el accionante haya elevado solicitud ante alguna autoridad judicial , por tal razón solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) precisó que el 4 de mayo de 2020, fue repartida la actuación objeto de este mecanismo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2°de esa especialidad. Igualmente, indicó que a la fecha no ha recibido solicitud por parte del establecimiento carcelario y el condenado.

conocimiento le correspondió al Juzgado 2°de esa especialidad. Igualmente, indicó que a la fecha no ha recibido solicitud por parte del establecimiento carcelario y el condenado.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) señaló que avocó el conocimiento de las diligencias el 24 de marzo del año en curso, mediante auto de sustanciación N.° 163 y expidió boleta de encarcelación N° 38 con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá. Así mismo afirmó que para la fecha no existen peticiones pend ientes por resolver.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por EUBALDOACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA ISNTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00474-00

Accionante: EUBALDO ENRIQUE HERRERA Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO Y JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ambos de TULUÁ (VALLE DEL CAUCA).

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ENRIQUE HERRER A contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Tuluá (Valle del Cauca).

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ENRIQUE HERRER A contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Tuluá (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determin ar si el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Tuluá (Valle del Cauca). , vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de EUBALDO ENRIQUE HERRERA al no haber remitido el expediente bajo el radicado 76-834 -60-00-187-201902805, seguido en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende qu e el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen

jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un der echo fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones

1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA ISNTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00474-00

Accionante: EUBALDO ENRIQUE HERRERA Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO Y JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ambos de TULUÁ (VALLE DEL CAUCA).

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inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos espec íficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos espec íficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”2

5. Caso Concreto.

En el sub exámine, el accionante alega que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) no ha enviado su proceso bajo el radicado 76-834 -60-00-187-201902805, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, y por ende no ha podido solicitar los beneficios de Ley.

Sin embargo, de las pruebas obr antes al interior del asunto, del análisis del caso concreto y de la revisión efectuada en el sistema web de la Rama Judicial se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues el actuar de la autoridad demandada y de las demás entidades vinculadas no se advierte contrario a derecho.

Lo anterior, en atención a que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) el 23 de enero de 2020, mediante oficio n.° 181, envió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) el 23 de enero de 2020, mediante oficio n.° 181, envió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, para su respectivo reparto, y verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial3, el asunto le correspondió al Juzgado 2° de esa especialidad, quien avocó conocimiento el 24 de marzo del año en curso, y expidió boleta de encarcelación N°. 38 con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tulu á (Valle del Cauca).

En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá (Valle del Cauca) , no ha existido, pues, como paso de verse, en debido tiempo remitió el expediente a esta ciudad.

Así entonces, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado se torna improcedente, en tanto , se reitera el expediente de la referencia fue enviado al juez vigía el 23 de enero de 2020, es decir antes de la interposición de este trámite preferente y sumario.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

2 C.C. ST-130 de 2014. 3 08. FICHA TÉCNICA JEPMS EUBALDO HERRERA (Archivo PDF).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA ISNTANCIA

2 C.C. ST-130 de 2014. 3 08. FICHA TÉCNICA JEPMS EUBALDO HERRERA (Archivo PDF).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA ISNTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00474-00

Accionante: EUBALDO ENRIQUE HERRERA Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO Y JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ambos de TULUÁ (VALLE DEL CAUCA).

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RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR el amparo invocado por EUBALDO ENRIQUE HERRERA, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00474-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00474-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00474-00

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