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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00484-00-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00484-00-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00484-00

Accionante: MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ

Accionados: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL

CAUCA) e INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO (S.O CIRCASIA).

Aprobado Según Acta Nº.317 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CICASIA), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Trámite que se hizo extensivo a la Coordinación de la URI, Fiscal Coordinadora de la

Cauca) y el Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CICASIA), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Trámite que se hizo extensivo a la Coordinación de la URI, Fiscal Coordinadora de la Unidad II de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Fiscalías 61 y 69 Seccional, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Administración de Bienes, todas pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali (Valle del Cauca) y la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Policía Nacional SIJIN sección automotores y Secretaría de Tránsito, ambas de Cali (Valle del Cauca), Secretaría de Hacienda de Armenia (Quindío), al Instituto Departame ntal de Tránsito del Quindío – Área Técnicay a la compañía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A, Registro Único Nacional de Transito -RUNT-, a la Dirección Tributaria de la Gobernación del Quindío y al Ministerio de Transporte y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº. 2011-00091-00.

HECHOS

Indicó el accionante MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ, que fue condenado, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), mediante sentencia del 22 de junio de 2012, a la pena de 48 meses de prisión por el delito de Falsedad Marcaria, esto dentro de la causa rotulada bajo el radicado 2011-00091-00.

(Valle del Cauca), mediante sentencia del 22 de junio de 2012, a la pena de 48 meses de prisión por el delito de Falsedad Marcaria, esto dentro de la causa rotulada bajo el radicado 2011-00091-00.

Precisó que dentro del asunto se encontraba implicado un automóvil marca Mazda de placas ARP-356 al cual le hicieron un estudio técnico de «reactivación química del número de seguridad del vehículo», con el fin de establecer la plena identificación del automotor.

Señaló que el resultado de dicha investigación fue que conforme el número de chasis y series se estableció que la placa ARP-356 es falsa, siendo la real BGE-788.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00484-00

Accionante: MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ Accionados: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) e INSTITUTO DE TRÁNSITO

DEL QUINDÍO (S.O CIRCASIA).

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Manifestó que en virtud de lo anterior, el abogado de la compañía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A, solicitó la entrega del vehículo de placas BGE -778, por lo que la Fiscal Coordinadora de la URI de Cali, mediante resolución n.° 696186-61 del 11 de enero de 2005, ordenó en tal sentido y libró los oficios correspondientes a la Dirección Seccional y Financiera de la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional SIJIN - y a la Secretaría de Transito, todas de Cali

Dirección Seccional y Financiera de la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional SIJIN - y a la Secretaría de Transito, todas de Cali (Valle del Cauca), sin embargo, alegó que omitió comunicar la cancelación de matrícula del vehículo de placas ARP-356 – placa supuestamente falsaal Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CIRCASIA).

Afirmó que el Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CIRCASIA) inició en su contra proceso ejecutivo, librando mandamiento de pag o, por no pagar los impuestos correspondientes del vehículo ARP-356 – placa supuestamente falsa, toda vez que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), en sentencia condenatoria y en la providencia que declaró la extinción de la pena, omitió pronunciarse y comunicar la cancelación de matrícula del mencionado automotor.

Expresó que solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), comunicar lo sucedido al organismo de tránsito, con el fin de que no le cobraran los impuestos del vehículo ARP-356 – placa presuntamente falsa-, por lo que, la referida autoridad judicial expidió constancia en la que indicó que mediante resolución n.° 696186-61 del 11 de enero de 2005 se ordenó la entrega del automóvil de placas originales BGE -778 al abogado de la compañía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A , no obs tante, el accionante alegó que el Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CIRCASIA) se negó a realizar la debida cancelación de la Licencia de

(Colombia) S.A , no obs tante, el accionante alegó que el Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CIRCASIA) se negó a realizar la debida cancelación de la Licencia de Transito No. 03 -6319000-025833, hasta que el despacho fallador emitiera oficio en igual sentido que la constancia antes mencionada.

Indicó qu e en virtud de lo informado por el Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CIRCASIA), solicitó emitir un oficio en igual sentido que la constancia al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), quien mediante aut o interlocutorio 1284 del 19 de junio de 2019, negó tal pedimento en razón a que no era procedente reformar la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Posteriormente, el actor adujo que elevó escrito petitorio al Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CIRCASIA) con el fin de que tuviera en cuenta la constancia emitida por la autoridad judicial accionada y reiteró que « se hizo entrega del vehículo de motor E3364372, marca MAZDA, modelo 1996, serie 323 HE 505436, al abogado MAURICIO ANTONIO PINZÓN CA ÑÓN de la compañía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., esto es, mediante “Resolución de Sustanciación Radicación No. 696186 -61”, misma que se materializó el 11 de enero de 2005, lográndose establecer en el proceso cursado en mi contra, que las pl acas originales del automotor eran las BGE 778 y NO las ARP 356 que resultaron ser FALSAS cuando se encontraba en mi poder.»

lográndose establecer en el proceso cursado en mi contra, que las pl acas originales del automotor eran las BGE 778 y NO las ARP 356 que resultaron ser FALSAS cuando se encontraba en mi poder.»

En respuesta a su solicitud el 21 de enero de 2020, el Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CIRCASIA), le informó que para la ca ncelación de la Licencia de Transito No. 03-6319000-025833 del automóvil ARP 356 se requería la decisión judicial que ordene tal acto.

En tal contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, (i) se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) oficie al Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CIRCASIA) ordenándole la cancelación de la Licencia de Transito No. 03 -6319000-025833 del automóvil ARP 356 -placa presuntamente falsa-y efectuado lo anterior, (ii) se orde ne al organismo de transitoACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00484-00

Accionante: MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ Accionados: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) e INSTITUTO DE TRÁNSITO

DEL QUINDÍO (S.O CIRCASIA).

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registrar lo correspondiente en sus bases de datos para no continuar con el pago de los impuestos.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de

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registrar lo correspondiente en sus bases de datos para no continuar con el pago de los impuestos.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de agosto de la corriente anualidad, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular a la Coordinación de la URI, Fiscal Coordinadora de la Unidad II de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Fiscalías 61 y 69 Seccional, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Administración de Bienes, todas pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali (Valle del Cauca) y la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Policía Nacional SIJIN sección automotores y Secretaría de Tránsito, ambas de Cali (Valle del Cauca), Secretaría de Hacienda de Armenia (Quindío), al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío – Área Técnicay a la compañía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A, Registro Único Nacional de Transito -RUNT-, a la Dirección Tributaria de la Gobernación del Quindío y al Ministerio de Transporte y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI Nº. 2011-00091-00.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Fiscal 145 Seccional con Funciones de Coordinadora de la Unidad de Grupo Flagrancias Cali , indicó que el 6 de octubre de 2004 se recibió denuncia por el delito de falsedad marcaria de manera oficiosa y carácter

Unidad de Grupo Flagrancias Cali , indicó que el 6 de octubre de 2004 se recibió denuncia por el delito de falsedad marcaria de manera oficiosa y carácter averiguatorio, noticia a la cu al adujo le fue impreso el trámite de rigor, motivo por el que solicitó la desvinculación de esa entidad.

A su turno, el Director del Departamento Administrativo de Hacienda de la Alcaldía de Santiago de Cali, advirtió la existencia de ilegitimidad por pasiva de esa entidad en relación con las presentes diligencias comoquiera que no es la encargada de resolver de fondo la solicitud deprecada por el actor, por tanto, solicitó su desvinculación.

Por su parte, el Asesor jurídico del Instituto Departamental d e Transito del Quindío, informó que en la sentencia Nro. 042 del 22 de junio de 2012, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, no se dispuso la cancelación de la licencia de tránsito 03-6319000-025833 correspondiente al vehículo de placas ARP 356, razón por la que concluyó que no era viable su cancelación, toda vez que esa orden no fue dada por el juez ni les fue remitido a esa entidad documento proveniente del mencionado despacho judicial en cual se tome la determinación solicitada por el accionante y se dé instrucciones a esta entidad de conformidad con la decisión. Conforme lo anterior, arguyó que esa entidad no ha lesionado garantía fundamental alguna.

El Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) , arguyó que en efecto ese despacho conoció de las diligencias referidas por el actor, quien fue

fundamental alguna.

El Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) , arguyó que en efecto ese despacho conoció de las diligencias referidas por el actor, quien fue condenado mediante sentencia No. 042 del 22 de junio de 2012, por el delito de falsedad marcaria, pena que en la actualidad se encuentra extinta.

Seguido a ello, señaló que el apoderado del hoy accionante elevó solicitud ante ese despacho para que se oficiara a la autoridad de transito del Quindío, para que le informara a ésta sobre la supuesta falsedad de las placas ARP 356 y con ello esa entidad procediera a nulitar el proceso de mandamiento de pago que cursa en contra del hoy demandante, para que a su vez sea iniciado en contra de la anterior propietaria. No obstante, el despacho accionado advirtió que mediante auto interlocutorio No. 1284 del 19 de junio de 20 19, denegó la solicitud elevada por elACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00484-00

Accionante: MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ Accionados: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) e INSTITUTO DE TRÁNSITO

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accionante, en razón a que no era procedente reformar la sentencia emitida, advirtiéndole que contra esa determinación procedían los recursos de ley, sin que fuesen interpuestos.

Adujo que lo pretendido en esa instan cia por el abogado del accionante implicaba la

advirtiéndole que contra esa determinación procedían los recursos de ley, sin que fuesen interpuestos.

Adujo que lo pretendido en esa instan cia por el abogado del accionante implicaba la modificación de un fallo que se encontraba ya en firme, sin que fuere procedente acorde a las directrices legales y a lo contemplado por la jurisprudencia, máxime que en la sentencia no se discutió o probó que la falsedad se haya realizado respecto de la matrícula o licencia de tránsito No. 03-6319000025833 correspondiente al vehículo con placa ARP-356, del Instituto de Tránsito del Quindío, razón por la cual en la parte resolutiva de la sentencia no se emiti ó ninguna orden al respecto, tendiente a cancelación de licencia de tránsito, por tanto, no puede apuntarse a que haya ocurrido una omisión sustancial en la parte considerativa de esa providencia.

Finalmente, alegó que la demanda fuese despachada ante la inexistencia de vulneración por parte de esa oficina judicial , para lo cual adjuntó copia de las decisiones emitidas al interior de la causa penal cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CICASIA).

2. Problema jurídico.

HERNÁNDEZ PELÁEZ, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CICASIA).

2. Problema jurídico.

De manera preliminar, importa aclarar para la Sala que si bien la pretensión del accionante se encamina a que se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) que oficie al Instituto de Tránsito del Quindío (S.O CICASIA), a efectos de que ésta última proceda a iniciar trámite de cancelación de matrícula de tránsito No. 03 -6319000025833 correspondiente al vehículo con placa ARP -356presuntamente falsa -, lo cierto es que, intrínsecamente cuestiona que la autoridad judicial en cita, omitió, supuestamente, pronunciarse al respecto en la sentencia condenatoria emitida en su contra a l interior del proceso penal con radicado 201100091-00.

Por otro lado, valga resaltar que el tutelante invoca la protección de su derecho fundamental de petición, sin embargo, la garantía verdaderamente involucrada es la del derecho al debido proceso en su arista de postulación, habida cuenta que lo perseguido por el actor es obtener un pronunciamiento estrictamente judicial y no administrativo.

Hechas las anteriores precisiones, e l asunto que ocupa la atención de la Sala es (i) determinar si el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), lesiona las garantías fundamentales al debido proceso del señor MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ, en atención a que al emitir la sentencia No. 042 del 22 de

las garantías fundamentales al debido proceso del señor MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ, en atención a que al emitir la sentencia No. 042 del 22 de junio de 2012, mediante el cual fue condenado por el delito de falsedad marcaria, omitió pronunciarse en torno a la cancelación de matrícula de tránsito No. 036319000025833 correspondiente al vehículo con placa ARP -356, el cual, el actor tacha de falso.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00484-00

Accionante: MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ Accionados: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) e INSTITUTO DE TRÁNSITO

DEL QUINDÍO (S.O CIRCASIA).

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(ii) En idéntico sentido, se estudiará respecto del auto interlocutorio No. 1284 del 19 de junio de 2019, emitido por la referida autoridad judicial, en el que denegó la solicitud reformatoria de la sentencia, tendiente a que se ordenara a la autoridad de transito del Quindío para que procediera a cancelar la matricula de transito del vehículo automotor de placas ARP-356 -presuntamente falsa-.

En aras de resolver los cuestionamientos planteados, en principio, la Sala verificará si el presente diligenciamiento cumple con el requisito general de subsidiaridad para su procedencia contra providencias judiciales.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida

procedencia contra providencias judiciales.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como: “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii)

pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la mi sma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y p roporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00484-00

Accionante: MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ Accionados: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) e INSTITUTO DE TRÁNSITO

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Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9 Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. De la inmediatez

debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. De la inmediatez

La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, p ese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12.

6. El requisito de subsidiariedad.

La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:

“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad

conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 13.

7. Caso concreto

En el sub examine, de entrada, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta, que resulta palmaria que no se encuentran satisfechos los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad con el fin de cuestionar la sentencia No. 042 del 22 de junio de 2012 y el auto interlocutorio No. 1284 del 19 de junio de 2019.

Al respecto, en relación con el requisito de la inmediatez, como se advirtió, se vislumbra notoria la insatisfacción de éste, comoquiera que la sentencia cuestionada data del 2012, y la decisión interlocutoria fue emitida en el 2019, por lo que a la fecha

9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez

10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.

12 C.C. Sentencia T-246-2015 13 CC T-237/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00484-00

Accionante: MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ Accionados: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) e INSTITUTO DE TRÁNSITO

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de interposición de la demanda han transcurrido, por un lado, más de 9 años, y por otro, más de 2 años, respectivamente. Lo anterior, sin que el accionante en lo s argumentos consignados en el libelo tutelar ofreciera justificación alguna que permita inferir la existencia de una limitación y/o impedimento que imposibilitara la interposición de este mecanismo expedito dentro de un plazo razonable.

Aunado a lo anterior, en lo que concierne al presupuesto de la subsidiariedad conforme a las probanzas obrantes en el expediente, no se observa que el accionante haya empleado los recursos que procedían en contra de la sentencia en mención y el auto interlocutorio que denegó la solicitud reformatoria de la sentencia, pese a que las mismas le fueron debidamente notificadas.

haya empleado los recursos que procedían en contra de la sentencia en mención y el auto interlocutorio que denegó la solicitud reformatoria de la sentencia, pese a que las mismas le fueron debidamente notificadas.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado , permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directa mente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Consti tución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o me dios de defensa judiciales».

En virtud de lo anterior, no resulta admisible que el tutelante pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa reformatoria de la sentencia, y el hecho de no pronunciarse en torno a la solicitud tendiente a ordenar a la autoridad del tránsito a cancelar la que emitiera la agencia judicial accionada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.

tendiente a ordenar a la autoridad del tránsito a cancelar la que emitiera la agencia judicial accionada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.

Ahora bien, sin perjuicio de l as consideraciones anteriormente señaladas, luego de verificar el contenido de la sentencia cuestionada, apúntese que los hechos que fueron atribuidos al actor fueron:

Se contraen a lo acaecido el 24 de septiembre de 2004, cuando el señor CARLOS VELEZ MALDONADO, se presentó ante las instalaciones de la SIEN en la ciudad de Cali, a fin que le fuera revisado el vehículo automóvil Mazda Sedan, de color rojo, de placas ARP -356, modelo 1996, con numero de motor E3364453 y Chasis 323HE505462, el cual pensaba comprar una vez revisado, mismo que resultó con los identicares (sic) borrados superficialmente con la placa BGE-778 y los últimos dígitos

De otro lado, en relación con la placa ARP -356 que el accionante tacha de falsa, resáltese que el despacho demandado co nsignó en las consideraciones de la providencia en comento, lo siguiente:

Otro aspecto que llama la atención del Despacho, es lo que tiene que ver con la elaboración de la placa ARP -356, fi. 85 c.o., cuya solicitud fue hecha por mal estado y la misma fue entregada el 24 de junio de 2004, es decir dos días después de haber obtenido el procesado el permiso de tránsito para el regrabado de la serie, donde manifestó que dicho trámite lo hacía por pérdida de la plaqueta . A la conclusión que

obtenido el procesado el permiso de tránsito para el regrabado de la serie, donde manifestó que dicho trámite lo hacía por pérdida de la plaqueta . A la conclusión que necesariamente se llega es, que el señor MILTON MARINO BERNANDEZ PELAEZ, sabía de los cambios hechos al vehículo y lo que trataba era hacer aparecer un vehículo que estaba gemeleado como lo indicó el perito, como un vehículo que no presentaba ningún inconveniente y por ello realizó todos los actos tendientes aACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00484-00

Accionante: MILTON MARINO HERNÁNDEZ PELÁEZ Accionados: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) e INSTITUTO DE TRÁNSITO

DEL QUINDÍO (S.O CIRCASIA).

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obtener la legalización de los cambios que había realizado en dicho automo

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