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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00490-00-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00490-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00490-00.

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.319 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho

FORY GONZÁLEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Penal del Circuito, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, todos de Palmira, a la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional Valle del Cauca.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela se entiende que el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ alega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulnera sus derechos fundamentales, dado que no ha tenido en cuenta el tiempo real descontado y las redenciones de pena a que tiene derecho, lo que conllevó a que en auto de 14 de jul io de 2021 se le negará el beneficio de la prisión domiciliaria por el factor objetivo, manifestando que contrario a lo dicho por el juez, ha cumplido con 216 meses de prisión. Afirmó, contra la decisión de la referencia presentó recurso de reposición, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.

Así entonces, pese a que el demandante no clarifica cuáles son sus pretensiones, se extrae que pretende que se le reconozca la prisión domiciliaria y se ordene al despacho accionado que resuelva de fondo su recurso de reposición.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como

accionado que resuelva de fondo su recurso de reposición.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 13 de agosto del presente año, en la que se dispusoRadicado: 76111-22-04-001-2021-00490-00.

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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correr los re spectivos traslados, vinculan do al Juzgado Sexto Penal del Circuito, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, todos de Palmira, a la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca manifestó, al accionante se le decretó acumulación jurídica de penas y la misma se cuantificó en 36 años de prisión.

Reseñó, las peticiones han sido resueltas en debido tiempo, teniéndose que la última se circunscribe a una solicitud de prisión domiciliaria (art.38G CP) en la que el 14 de julio de 2021 se emitió auto interlocutorio en el que se negó lo pretendido. Frente a esa determinación el actor presentó reposición, mismo que está en trámite dado que la

2021 se emitió auto interlocutorio en el que se negó lo pretendido. Frente a esa determinación el actor presentó reposición, mismo que está en trámite dado que la Defensoría no ha asignado un abogado público que lo represente. Informó, en la misma fecha se requirió al centro penitenciario para que enviará los nuevos cómputos de redención, la cartilla biográfica y los certificados de calificación de conducta, no obstante, no han recibido respuesta.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira informó, conoció en primera instancia del habeas corpus que presentó el demandante, mismo que fue resuelto desfavorablemente en auto de 17 de junio del presente año y confirmado en segunda instancia por éste Tribunal -24/06/21-. Posteriormente, existió otro habeas corpus que conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, mismo que resultó contrario a sus intereses.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó, en auto de 14 de julio de 2021 el despacho ejecutor de la sanción negó la prisión domiciliaria, auto contra el cual el actor interpuso recurso de reposición, no obstante, no se ha surtido el trámite correspondiente, dado que actualmente no tiene abogado y por ende, se ha requerido en dos oportunidades a la Defensoría Regional para que asigne un profesional del derecho, aspecto que no se ha dado.

4. La Defensoría Regional de Valle del Cauca realizó un recuento procesal de los abogados que han asistido al accionante, siendo el último el doctor Armando Torres quien presentó acción de revisión, la cual fue inadmitida el 4 de abril de 2017. Frente a

abogados que han asistido al accionante, siendo el último el doctor Armando Torres quien presentó acción de revisión, la cual fue inadmitida el 4 de abril de 2017. Frente a las solicitudes del juez ejecutor de la sanción para nombrar un nuevo defensor, no hizo manifestación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JIMMY ALBERTO FORYRadicado: 76111-22-04-001-2021-00490-00.

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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GONZÁLEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ , por cuanto, primero, en providencia de 14 de julio de 2021 le negó el beneficio de la prisión domiciliaria (art.38G CP) por el factor objetivo sin tener en cuenta todas sus redenciones de pena y, segundo, no ha resuelto el recurso de reposición que presentó contra esa determinación.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

tener en cuenta todas sus redenciones de pena y, segundo, no ha resuelto el recurso de reposición que presentó contra esa determinación.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autori dad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho

privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espa cios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00490-00.

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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5. Requisitos de procedibilidad de la acción de t utela contra providencias judiciales.

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5. Requisitos de procedibilidad de la acción de t utela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional3; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance4; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 5; (iv) si se trata de una irregularidad procesa l, que la misma sea decisiva en el proceso6; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales7 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.8…”9

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.10 Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial11 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial

específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial11 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada12.

6. Caso concreto.

En el sub-exámine JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ alega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, primero, le negó el beneficio de la prisión domiciliaria por el factor objetivo sin tener en cuenta todas sus redenciones de pena y, segundo, no ha resuelto el recurso de reposición que presentó contra esa determinación.

De los medios probatorios aportados, la Sala observa que a JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ se le decretó acumulación jurídica de penas y se cuantificó una definitiva de 36 años de prisión, o lo que es lo mismo, 432 meses de prisión , esto por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, asunto radicado con el CUI

3 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 4 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior,

4 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siemp re pendientes de una eventual evaluación constitucional. 6 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 7 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 8 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 9 CC SU-108 de 2018. 10 CC ST-452 de 2013. 11 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 12 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00490-00.

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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Nº.760016000193200802523, cuyo conocimiento actualmente está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

El accionante solicitó la prisión domiciliaria al tenor de lo descrito en el artículo 38 G del ordenamiento penal, así que el despacho judicial accionado emitió el auto interlocutorio Nº.1002 de 14 de julio de 2021, en el que negó el mentado beneficio en virtud del factor objetivo, dado que ha descontado 199 meses, 14.1 días y 18 horas, siendo la última redención la del 21 de junio de 2021.

Así entonces, en tal providen cia el juzgado ejecutor de la sanción, a mas de negar la domiciliaria, ordenó: “…a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, remita, a la mayor brevedad posible, la documentación necesaria para examinar nuevos cómputos por redención, la cartilla biográfica del interno JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y los certificados sobre la calificación de su conducta”.

Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, mismo que se recibió en el Centro de Servicios el 22 de julio del presente año, en tal sentido, al percatarse que no contaba con defensor, se requirió en dos oportunidades a la Defensoría para que asignará uno de oficio, lo que a la fecha no se ha materializado.

percatarse que no contaba con defensor, se requirió en dos oportunidades a la Defensoría para que asignará uno de oficio, lo que a la fecha no se ha materializado.

En tal sentido, frente a la negativa de la prisión domiciliaria, el amparo resulta improcedente, pues, como paso de verse, actualmente está pendiente que se resuelva el recurso de reposición y ello indefectiblemente desplaza el mecanismo de prot ección invocado, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante.

Ahora, si bien existe un recurso pendiente por desatar, lo cierto es que la Sala no puede pasar por alto que es por una causa que no puede ser atribuible al accionante, ya que el trámite no se ha surtido por cuanto la Defensoría no ha asignado un profesional del derecho que lo represente, esto a fin de correr traslado a las partes de l recurso y, pese a que esa entidad dio respuesta al trámite tutelar, nada dijo respecto de los dos requerimientos que le han realizado para proceder en tal sentido.

Así entonces, se ordenará a la Defensoría Regional de Valle del Cauca, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes para nombrar un abogado público que represente los intereses del accionante, debiendo informar al juzgado ejecutor de la sanción y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y brindar sus datos de contacto.

En igual sentido, se ordenará al Centro de Servicios que dentro de las veinticuatro (24)

informar al juzgado ejecutor de la sanción y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y brindar sus datos de contacto.

En igual sentido, se ordenará al Centro de Servicios que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al nombramiento del defensor, proceda a correr traslado a las partes del recurso y, finalizado ello, deberá enviar de forma inmediata el expediente al despacho ejecutor de la sanción, para que éste proceda, dentro de las 48 horas siguient es, a resolver de fondo la reposición, misma que debe ser notificada al accionante por el medio más expedito.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00490-00.

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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Por otra parte se aprecia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el auto de 14 de julio de 2021 disp uso requerir al centro penitenciario de esa ciudad para que “…remita, a la mayor brevedad posible, la documentación necesaria para examinar nuevos cómputos por redención, la cartilla biográfica del interno JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y los certificados sob re la calificación de su conducta” , no obstante, no ha procedido en tal sentido, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.

Además, no se puede dejar de lado que los establecimientos de reclusión están en la

conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.

Además, no se puede dejar de lado que los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a los respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados.

Por tal motivo, se ordenará a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, que procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, “la documentación necesaria para examinar nuevos cómputos por redención, la cartilla biográfica del interno JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y los certificados sobre la calificación de su conducta”, tal y como se ordenó en el auto interlocutorio de 14 de julio de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JIMMY ALBERTO

FORY GONZÁLEZ.

Segundo.- ORDENAR al Defensor Regional de la Defensoría Regional de Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes para nombrar un abogado

horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes para nombrar un abogado público que represente los intereses de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, debiendo informar por el medio más expedito, al juzgado ejecutor de la sanción y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y brindar todos sus datos de contacto.

Tercero.- ORDENAR al Coordinador (a) del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente s al nombramiento del defensor, proceda a correr traslado a las partes del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto de 14 de julio de 2021 y, finalizado ello, deberá enviar de forma inmediata el expediente al despacho ejecutor de la sanción.

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes, al recibido del expediente proveniente del Centro de Servicios, resuelva de fondo el recursoRadicado: 76111-22-04-001-2021-00490-00.

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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de reposición que presentó el demandante contra el auto de 14 de julio de 2021 , determinación que debe ser notificada al accionante por el medio más expedito.

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de reposición que presentó el demandante contra el auto de 14 de julio de 2021 , determinación que debe ser notificada al accionante por el medio más expedito.

Quinto.- ORDENAR al Director del Centro Penitenciario y Carcelario y al jefe de la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , “la documentación necesaria para examinar nuevos cómputos por redención, la cartilla biográfica del interno JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y los certificados sobre la calificación de su conducta”, tal y como se ordenó en el auto interlocutorio de 14 de julio de 2021.

Sexto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00490-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00490-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00490-00

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