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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00491-00-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00491-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00491-00.

Accionante: ROBERT VREESWIJK.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y

PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.323 de la fecha Guadalajara de Buga veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por ROBERT

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por ROBERT VREESWIJK contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Director del establecimiento carcelario de Tuluá.

HECHOS

Indicó el accionante, el 19 de julio de 2021 envió por medio de la oficina jurídica y de forma electrónica, petición de libertad condicional suscrita por su esposa, misma que fue rechazada por el Centro de Servicios alegando que ella no es parte del proceso, esto dentro del asunto con CUI 11001600000920130039300.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, que reciban la solicitud de libertad condicional y se pase al despacho que actualmente vigila su condena para que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 13 de agosto del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Director del establecimiento carcelario de Tuluá.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00491-00.

de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Director del establecimiento carcelario de Tuluá.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00491-00.

Accionante: ROBERT VREESWIJK.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

2

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Pese a que las entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas del presente trámite, no emitieron respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ROBERT VREESWIJK contra el Juzgado Tercero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Guadalajara de Buga y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no recibir la solicitud de libertad condicional elevada por su esposa el 19 de julio de 2021.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no recibir la solicitud de libertad condicional elevada por su esposa el 19 de julio de 2021.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u om isión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del as unto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proce so de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el

privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00491-00.

Accionante: ROBERT VREESWIJK.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).

28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en

(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la r esocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso concreto.

En el sub -exámine de la prueba documental obrante dentro del expediente y de la verificación efectuada en la página web de la Rama Judicial , la Sala observa que la esposa de ROBERT VREESWIJK , el 19 de julio del año en curso, presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , solicitud de libertad condicional a favor de su pareja, sin embargo, alegó que la misma no fue recibida por dicha dependencia, toda vez que ella no es parte del proceso.

En tal sentido, la Sala advierte que el Centro d e Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, vulnera los derechos fundamentales del accionante , al no recibir la solicitud de libertad condicional elevada a su nombre, esto como quiera que estamos ante una persona privada de la libertad y no le es posible exigir los mismos requisitos que a una persona que no tiene tal limitación.

Al respecto, importa recordar que la Corte Constitucional de manera pacífica ha decantado que:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:

1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”

2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00491-00.

Accionante: ROBERT VREESWIJK.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia Nº.111849 del 18 de agosto de 20202, indicó que no se puede pasar por alto la coyuntura que se vive actualmente por la pandemia Covid-19, misma que ha afectado en todos los ámbitos a los habitantes del territorio nacional, por lo cual, es procedente flexibilidad de forma excepcional, los requisitos para la interposición de la acción de tutela y/o peticiones, máxime cuando se trata de p ersonas privadas de la libertad. Así que,

flexibilidad de forma excepcional, los requisitos para la interposición de la acción de tutela y/o peticiones, máxime cuando se trata de p ersonas privadas de la libertad. Así que, buscando la optimización, en mayor medida, de la garantía del acceso a la administración de justicia, no es viable que el Centro de Servicios se niegue a recibir la solicitud de libertad condicional elevada a favor de ROBERT VREESWIJK.

En concordancia con lo anterior, sea oportuno advertir que la omisión en que incurrió la oficina accionada constituye además un agravio del derecho al debido proceso en su arista de acceso a la administración de justicia, por cuanto, el Centro de Servicios es un enlace que facilita la comunicación entre el usuario y los despachos judiciales, al no recepcionar el escrito petitorio bajo los argumentos ofrecidos para no redireccionarlo le impide de obtener un pronunciamiento judicial.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo invocado y en consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, p ara que reciba e ingrese, sin traba administrativa de ninguna índole, la solicitud de libertad condicional elevada a favor de ROBERT VREESWIJK. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibido, debe efectuar las anotaciones de rigor y enviarla al Juzgado Tercero de esa especialidad, con el fin de que dicha célula judicial se pronuncie eventualmente en torno a lo deprecado.

Finalmente, se realizará nuevamente un llamado de atención a esa oficina judicial para que en lo sucesivo se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede

deprecado.

Finalmente, se realizará nuevamente un llamado de atención a esa oficina judicial para que en lo sucesivo se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede establecer sugerencias para que la comunicación entre la administración de justicia y el usuario sea fluida, pero si el peticionar io no las acata, esto no debe ser motivo de devolver la solicitud, toda vez que todas las peticiones deben ser recibidas.3

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ROBERT VREESWIJK.

Segundo.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , o quien haga sus veces, que reciba e ingrese, sin traba administrativa de ninguna índole, la solicitud de libertad condicional elevada a favor de ROBERT VREESWIJK. Dentro de las veinticuatro

3 En el fallo emitido por esta Sala el 13 de agosto de 2021, aprobado en acta 305, al tratarse de un caso similar en el cual el Centro de Servicios se negó a recibir una solicitud, se concedió el amparo requerido y se ordenó que recibieran la petición sin t raba alguna, haciéndose un llamado de atención para evitar ese tipo de conductas.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00491-00.

Accionante: ROBERT VREESWIJK.

se ordenó que recibieran la petición sin t raba alguna, haciéndose un llamado de atención para evitar ese tipo de conductas.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00491-00.

Accionante: ROBERT VREESWIJK.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA y OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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(24) horas siguientes a su recibido, debe efectuar las anotaciones de rigor y enviarla al Juzgado Tercero de esa especialidad, con el fin de que dicha célula judicial se pronuncie eventualmente en torno a lo deprecado.

Tercero.- EXHORTAR POR SEGUNDA VEZ al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede establecer sugerencias para que la comunicación entre la administración de justicia y el usuario sea fluida, pero si el peticionario no las acata, esto no debe ser motivo de devolver la solicitud, toda vez que todas las peticiones deben ser recibidas.

Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Sexto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Quinto.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Sexto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00491-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00491-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00491-00

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