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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00497-00-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00497-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00497-00.

Accionante: LUCIANO BAUTISTA GARZÓN.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.324 de la fecha Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUCIANO BAUTISTA GARZÓN contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUCIANO BAUTISTA GARZÓN contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso, trabajo, buen nombre, habeas data y trabajo.

El presente trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a los Juzgados 14 y 29 de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá D.C., a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Document al, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de a ntecedentes fiscales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

HECHOS

Indicó el accionante, trabaja como conductor de servicio público y el 21 de julio de 2021 presentó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con copia a los Juzgados Veintinueve y Catorce de la misma especialidad, pero de la ciudad de Bogotá, en la que solicitó el ocultamiento de su información en la base de datos pública de la Rama Judicial –consulta de procesos-,

Seguridad de Buga, con copia a los Juzgados Veintinueve y Catorce de la misma especialidad, pero de la ciudad de Bogotá, en la que solicitó el ocultamiento de su información en la base de datos pública de la Rama Judicial –consulta de procesos-, esto frente a los procesos con CUI Nº.76834600018720160078900 y 11001318702920190026000.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00497-00.

Accionante: LUCIANO BAUTISTA GARZÓN.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consec uencia, se ordene al despacho judicial demandado resuelva su solicitud y que oculte la información que reposa a su nombre en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 19 de agosto del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a los Juzgados 14 y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá D.C., a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la

Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá D.C., a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a l a Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó, el proceso objeto de tutela fue enviado por competencia a Buga el 15 de julio de 2019, por ende, perdieron competencia en el caso, así que, no han cometido acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del demandante.

2. La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó, una vez revisadas sus bases de datos, se encontró que el accionante no ha radicado en sus dependencias petición alguna, por ende, no han afectado garantía constitucional alguna.

3. La Contraloría General de la República adujo, la acción de tutela está orientada a la supresión de datos cuya custodian están a cargo de la Rama Judicial , por ende, no tienen competencia al respecto. Además, a nombre de LUCIANO BAUTISTA GARZÓN no figura petición o solicitud alguna.

supresión de datos cuya custodian están a cargo de la Rama Judicial , por ende, no tienen competencia al respecto. Además, a nombre de LUCIANO BAUTISTA GARZÓN no figura petición o solicitud alguna.

4. El Coordinador (E) del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación indicó, al verificar el certificado de anteceden tes disciplinarios ordinario del accionante se constató que se encuentra registrada, la sanción penal impuesta en su contra consistente en prisión de 3 años y 7 días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena principal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , cuya ejecutoria fue según lo informado fue el

01/08/2016.

Indicó que la extinción de la pena se encuentra registrada y actualizada en su base de datos, sin embargo, señaló que conforme al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, elRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00497-00.

Accionante: LUCIANO BAUTISTA GARZÓN.

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termino por el que debe permanecer visible el registro en el certificado de antecedentes disciplinarios es de (5) años (así la sanción sea por un día) contados desde la ejecutoria de la providencia que impone la sanción, lo que quiere decir que en el caso en concreto finaliza el 31/08/2021.

5. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

de la providencia que impone la sanción, lo que quiere decir que en el caso en concreto finaliza el 31/08/2021.

5. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reseñó, el 23 de agosto del presente año se resolvió de fondo la petición en el sentido de ordenar a la Área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativo adscrito a esos juzgados, que efectuara el ocultamiento al públic o de las anotaciones dentro del radicado 11001-31-87-029-2019-00260-00.

6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó, dentro del radicado 76834600018720160078900 el 31 de enero de 2020 se decretó la extinción de pena y liberación definitiva, por lo que en oficios del 24 de febrero de tal año, se remitieron las respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes.

7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Buga manifestó, en el proceso con CUI 76834600018720160078900, el 31 de enero de 2020 decretó la extinción y liberación definitiva, por lo que el Centro de Servicios procedió a las respectivas comunicaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUCIANO BAUTISTA

Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUCIANO BAUTISTA GARZÓN contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades judiciales demandas y vinculadas lesionan las garantías fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, habeas data y trabajo del señor LUCIANO BAUTISTA GARZÓN al no acceder a su solicitud de ocultamiento en la página web de la Rama Judicial, de los procesos penales 76834600018720 160078900 y 11001318702920190026000.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00497-00.

Accionante: LUCIANO BAUTISTA GARZÓN.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Accionante: LUCIANO BAUTISTA GARZÓN.

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agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.

La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.2

5. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.

El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T -067 de 2007, que:

“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comp ortamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte

datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comp ortamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferenci a de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales3 .” (Negrillas fuera de texto). Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas dat a se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”3

6. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.

Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presen tada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las

condición implica que la información no debe ser presen tada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo.4

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13625-20155 , reiteró lo dispuesto en auto CSJ AP, 10 Jun. 2015, rad.

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 3 Corte Constitucional C-1011/08 4 5 C.C. ST-1085/01, C-1011/08. 5 CSJ STP13625-2015, fallo de tutela del 6 de octubre de 2015Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00497-00.

Accionante: LUCIANO BAUTISTA GARZÓN.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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18837, al decidir sobre una petición de eliminación de datos negativos, en la base de datos de esa Corporación, sobre una condena que fue cumplida, precisó los siguientes conceptos:

“Por dato personal debe entenderse la información que permite identificar o que hace identificable a una persona (natural). Esa clase de información puede consistir, entre otras subdivisi ones, en datos de identificación (nombres, apellidos, fecha de nacimiento, documento de identidad,

conceptos:

“Por dato personal debe entenderse la información que permite identificar o que hace identificable a una persona (natural). Esa clase de información puede consistir, entre otras subdivisi ones, en datos de identificación (nombres, apellidos, fecha de nacimiento, documento de identidad, nacionalidad, estado civil, etc.), datos laborales (ocupación, empleador, historial de empresas, nomina, etc.), datos ideológicos (creencias religiosas, filiación política, agremiación sindical, etc.), características personales (una fotografía, tipo de sangre, huella digital, color de piel, ojos, cabello, discapacidades, etc.) o vida y hábitos (origen étnico y racial, orientación sexual, deportes practicados, etc.). A su turno, en pocas palabras y de manera sencilla, una base de datos es un archivo o compendio de una gran cantidad de información organizada e interrelacionada de forma tal que permita ser encontrada y reutilizada. “Desde el punto de vista inform ático, la base de datos es un sistema formado por un conjunto de datos almacenados en discos que permiten el acceso directo a ellos y un conjunto de programas que manipulen ese conjunto de datos”. Entre otras, la principales características de los sistemas de bases de datos son: independencia lógica y física de los datos, acceso concurrente por parte de múltiples usuarios, consultas complejas optimizadas, seguridad de acceso y auditoría, acceso a través de lenguajes de programación estándar.

Así mismo, examinó los principales fundamentos de la sentencia SU -458 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, sobre publicación de información judicial en bases de datos, indicando: a) Los antecedentes penales son datos propios y exclusivos de la persona, ya qu e permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida de forma individual con otros

la Corte Constitucional, sobre publicación de información judicial en bases de datos, indicando: a) Los antecedentes penales son datos propios y exclusivos de la persona, ya qu e permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida de forma individual con otros datos personales (T-41 de 1992, T-023 de 1993 y T-729 de 2002). b) Los antecedentes penales tienen el carácter de datos negativos porque permiten a sociar circunstancias no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables con una persona natural. Los antecedentes penales son, por excelencia, el dato negativo, pues mediante los mismos se vincula el nombre de una persona con l a ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales (C-185 de 2003). c) La administración de cualquier base de datos personales, entre ellas las de antecedentes penales, confiere poder informático a quien la controla, o a quien puede tener acceso (autorizado o no) a su contenido, y la existencia de ese poder puede acarrear consecuencias para las garantías de las personas, por lo que el habeas data es la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorgánico (carente de reglamentación) puede suponer para las garantías fundamentales.

d) Pese a la ausencia de una regulación específica para preservar el habeas data en materia de antecedentes penales, con sujeción a la doctrina de la Corte en materia de datos personales (C1011 de 2008, C -748 de 2011, T -729 de 2002 y C -185 de 2003), la administración (acopio, procesamiento y divulgación) de antecedentes penales debe sujetarse a los principios de

1011 de 2008, C -748 de 2011, T -729 de 2002 y C -185 de 2003), la administración (acopio, procesamiento y divulgación) de antecedentes penales debe sujetarse a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida. e) Pese a que las bases de datos personales en relación con antecedentes penales cumplen diversas funciones debidamente reguladas en el ordenamiento positivo, las cuales responden a los principios atrás señalados (por ejemplo, en materia de existencia de inhabilidades para acceso a la función pública y la contratación con el Estado, la dosimetría penal y concesión de subrogados, en materia de inteligencia y contra inteligencia en la lucha contra organi zaciones criminales, así como para control migratorio), tales funciones son útiles en la medida en que atienden una finalidad legítima y no indiscriminada, esto es, siempre que sean utilizadas con el propósito expresamente definido en la ley. f) La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si un determinado individuo tiene antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucion al de esa información personal, de suerte que la administración de la misma, no sometida en forma estricta y precisa a alguna de sus finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de c ualquier persona con acceso a esta base de datos, y permite que sea empleada para cualquier finalidad, legítima o no. Y, en cualquier caso, que se haga de una forma no orgánica, sin asidero en el ordenamiento jurídico, acarrea prácticas

datos, y permite que sea empleada para cualquier finalidad, legítima o no. Y, en cualquier caso, que se haga de una forma no orgánica, sin asidero en el ordenamiento jurídico, acarrea prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley, pues la finalidad de facto que en tales términos termina cumpliendo la información sobre antecedentes penales riñe con los propósitos resocializadores de la pena, y desconoce mandatos legales concretos sobre el punto (Ley 65 de 1993, artículo 162). g) La accesibilidad indiscriminada de datos personales negativos asociados a antecedentes penales de ninguna manera encuentra sustento en los derechos reconocidos en los artículos 20 y 74 de la Constitución Política, pues, por el contrario, la Corte Constitucional en precedentes que tienen fuerza regulatoria frente alRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00497-00.

Accionante: LUCIANO BAUTISTA GARZÓN.

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caso en estudio ha concluido que tal acceso inorgánico vulnera el habeas data, como lo sostuvo en las sentencias C-1066 de 2002 y C-185 de 2003. En términos generales, la citada Corporación fue enfática en reiterar, con apoyo en las razones consignadas en las citadas decisiones, que “…el carácter público del soporte (providencias judiciales en materia penal) o el carácter público de la base de datos (registros sobre las vicisitudes jurídicas de los bienes inmuebles) no puede

“…el carácter público del soporte (providencias judiciales en materia penal) o el carácter público de la base de datos (registros sobre las vicisitudes jurídicas de los bienes inmuebles) no puede tornar la información personal en información que se pueda administrar en una base de datos sin estar sometida a los principios de finalidad, utilidad y caducidad. … Independientemente del carácter público de los soportes (sentencias judiciales ejecutoriadas) la información personal está sometida a los principios de la administración de datos.

El carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información pers onal contenida en bases de datos. Por tanto, la Corte afirma que la publicidad indiscriminada de los antecedentes penales no se puede defender bajo la idea de la publicidad de los soportes” h) Y concluyó que el derecho inmanente al habeas data de pedir la supresión de información personal negativa, balanceado frente a los fines legales de las bases de datos contentivas de información acerca de antecedentes penales, no es absoluto y no abarca o cobija la pretensión de desaparición total y definitiva de la información sobre antecedentes penales, derivando de tal ejercicio de ponderación una facultad de supresión relativa.

A partir de ahí, puede pensarse que la anotación del proceso de ejecución de penas que se le reporta al actor en la página web de la Rama Judicial, como dato negativo de público acceso (indiscriminado), asociado a antecedentes penales, podría llegar a menguar el habeas data del que es titular JSCA, prohijando prácticas de exclusión social o de discriminación prohibidas por la Constitución, i ncluso, en el mercado laboral, limitando sus posibilidades de reinserción, tras

que es titular JSCA, prohijando prácticas de exclusión social o de discriminación prohibidas por la Constitución, i ncluso, en el mercado laboral, limitando sus posibilidades de reinserción, tras haberse prescrito la pena y ordenando el archivo del proceso que se le adelantó, pues lo cierto es que desde el 30 de abril de 2014, fue decretada la extinción de la pena por p rescripción, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, tal como se aprecia a folio 88 del cuaderno del Tribunal”

7. Caso concreto.

De entrada, la Sala observa el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de hábeas data. Pues el accionante demostró que ha presentado ante los demandados cuestionado una petición en aras de obtener el ocultamiento de los datos y registró con acceso al público, pues requirió el ocultamiento de los procesos que figuran a su nombre, a saber, radicados 110013187029201900260 00 y 76834600018720160078900.

Al respecto, se advierte que, en efecto, la petición objeto de tutela fue radicada electrónicamente el 21 de julio del presente año con destino a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Veintinueve y Catorce de la misma especialidad, pero de la ciudad de Bogotá, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por lo que acudió al presente mecanismo de protección.

En tal sentido, se ha de señalar que la Sala no puede pasar por alto que si bien la publicidad de esa información tiene una finalidad justificada, lo cierto es que, en el

alguna por lo que acudió al presente mecanismo de protección.

En tal sentido, se ha de señalar que la Sala no puede pasar por alto que si bien la publicidad de esa información tiene una finalidad justificada, lo cierto es que, en el estado actual de esas diligencias –extinción de pena - no resulta necesario que la s mismas sean visible y de fácil acceso al público, en atención a que el hoy accionante ya purgó las condenas que le fueron impuestas, comoquiera que el permitir que dicha información permanezca visible a la comunidad soslayaría su garantía fundamental de habeas data.

Conviene recordar que la Sala de Casación Penal en providencia CSJ STP136252015 en un asunto de idénticas características a la hoy estudiada por esta cole giatura concluyó que: “A partir de ahí, puede pensarse que la anotación del proceso de ejecución deRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00497-00.

Accionante: LUCIANO BAUTISTA GARZÓN.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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penas que se le reporta al actor en la página web de la Rama Judicial, como dato negativo de público acceso (indiscriminado), asociado a antecedentes penales, podría llegar a menguar el habeas d ata del que es titular JSCA, prohijando prácticas de exclusión social o de discriminación prohibidas por la Constitución, incluso, en el mercado laboral, limitando sus posibilidades de reinserción, tras haberse prescrito la pena y ordenando el archivo del proceso que se le adelantó, pues lo cierto es que desde el 30 de abril de 2014, fue decretada la extinción

posibilidades de reinserción, tras haberse prescrito la pena y ordenando el archivo del proceso que se le adelantó, pues lo cierto es que desde el 30 de abril de 2014, fue decretada la extinción de la pena por prescripción, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá” .

Lo anterior, luego de adve rtir que “Pese a que las bases de datos personales en relación con antecedentes penales cumplen diversas funciones debidamente reguladas en el ordenamiento positivo, las cuales responden a los principios atrás señalados (por ejemplo, en materia de existencia de inhabilidades para acceso a la función pública y la contratación con el Estado, la dosimetría penal y concesión de subrogados, en materia de inteligencia y contra inteligencia en la lucha contra organizaciones criminales, así como para control migrat orio), tales funciones son útiles en la medida en que atienden una finalidad legítima y no indiscriminada, esto es, siempre que sean utilizadas con el propósito expresamente definido en la ley”.

De ahí que, como lo advirtió esa misma Corporación, la conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si un determinado individuo tiene antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y const itucional de esa información personal, de suerte que la administración de la misma, no sometida en forma estricta y precisa a alguna de sus finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabe za de cualquier persona con acceso a esta base de datos, y permite que sea empleada para cualquier finalidad,

precisa a alguna de sus finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabe za de cualquier persona con acceso a esta base de datos, y permite que sea empleada para cualquier finalidad, legítima o no. “Y, en cualquier caso, que se haga de una forma no orgánica, sin asidero en el ordenamiento jurídico, acarrea prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley, pues la finalidad de facto que en tales términos termina cumpliendo la información sobre antecedentes penales riñe con los propósitos resocializadores de la pena, y desconoce mandatos legales concretos sobre el punto (Ley 65 de 1993, artículo 162)”.

Dicho lo anterior, para la Sala refulge evidente la flagrante lesión de la garantía de habeas data del actor, habida cuenta que, como se advirtió, no resulta necesario que la información de los procesos en los que se extinguió la pena, continúen siendo de fácil acceso al público, máxime cuando tal situación podría promover prácticas discriminatorias e n el mercado laboral, limitando posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley.

Con las anteriores precisiones, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se aprecia que frente al CUI 11001318702920190026000, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 23 de agosto del presente año resolvió lo solicitado

11001318702920190026000, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 23 de agosto del presente año resolvió lo solicitado y en oficio de la misma f

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