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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00500-00-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00500-00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00500-00.

Accionante: KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ.

Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.326 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales

ÁLVAREZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad . Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.

HECHOS

Indicó el accionante, el centro penitenciario de Palmira, donde se e ncuentra privado de la libertad, envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad los documentos pertinentes para la libertad condicional, sin embargo, en auto de 30 de julio de 2021 se negó lo pretendido, decisión que, considera, es contraria a derecho y presenta un defecto sustantivo por lo haberse aplicado el artículo 64 – originaldel ordenamiento penal, esto dentro del asunto con CUI Nº. 156933107001200700009 por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que emita un nuevo pronunciamiento conforme a la ley.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 24 de agosto del presente año, en la que se dispuso correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 24 de agosto del presente año, en la que se dispuso correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina JurídicaRadicado: 76111-22-04-001-2021-00500-00.

Accionante: KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ.

Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA .

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del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca manifestó, en auto de 30 de julio del presente año, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, determinación que se encuentra debidamente sustentada y es acorde a la ley. Acotó, el exped iente pasó al Centro de Servicios para las notificaciones, lo que está actualmente en trámite.

Reseñó, la presente demanda es improcedente porque existe un recurso que está en trámite.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo informó, actualmente no tiene pendiente por resolver asunto alguno relacionado con el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo informó, actualmente no tiene pendiente por resolver asunto alguno relacionado con el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ, esto por no habérsele concedido el beneficio de la libertad condicional.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, inf ormal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,

requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00500-00.

Accionante: KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ.

Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA .

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4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera

se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. Caso concreto.

En el sub exámine KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ considera que la decisión judicial tomada el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga consistente en negar el beneficio de la libertad condicional,

2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella

juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00500-00.

Accionante: KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ.

material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00500-00.

Accionante: KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ.

Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA .

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vulnera sus derechos fundamentales, ya que, en su sentir, presenta un defecto sustantivo al no haberse analizado el artículo 64 original del Código Penal, esto dentro del asunto con CUI Nº. 156933107001200700009.

Al respecto, como primera medida la Sala ha de señalar que de las pruebas aportadas y de la revisión del sistema web de la Rama Judicial, se advierte que los requisitos generales de procedencia de la tutela no encuentran satisfechos, puesto que, contra la decisión que negó la libertad condicional, el accionante presentó recurso de apelación, estando actualmente el proceso en el Centro de Servicios en trámite de notificaciones y a la espera de que el demandante constitucional remita en debida forma el escrito , así que, una vez esto finalice, ser surtirán los traslados respetivos y el despacho judicial demandado procederá a emitir la decisión pertinente y, remitirá el expediente al juez de conocimiento para desatar la apelación.

Lo anterior supone que actualmente está en curso un proceso en el cual se debe resolver el recurso interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional y ello indefectiblemente desplaza el mecanismo de protección invocado, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante.

ello indefectiblemente desplaza el mecanismo de protección invocado, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante.

Ahora, frente a la presentación del recurso de apelación, se aprecia que el accionante lo envió directamente al correo electrónico del juzgado el 20 de agosto de 2021 y, el despacho, en mensaje del 24 de agosto, le informó que “este tipo de peticiones deben ser remitidas al área jurídica del Esta blecimiento Penitenciario…y deben venir acompañados del sello de esa dependencia, a fin de validar si es el penado quien eleva este tipo de solicitudes, advirtiéndole además al penado que, si se evidencia, que se encuentra haciendo uso de medios tecnológic os al interior del establecimiento penitenciario…, sin autorización alguna, estaría incurriendo en falta grave como lo expresa el artículo 9 de la Ley 1709 de 2014…Por los motivos expuestos, no es posible dar trámite a su petición y se le insta a realizar el trámite de la manera antes indicada, o si en su defecto tiene algún abogado defensor que lo represente, la petición debe venir suscrita por el profesional en derecho que lo asista”.

En tal sentido, el accionante se encuentra en la obligación de cumpli r con el requerimiento efectuado por el despacho ejecutor de la sanción para que su apelación sea tramitada en debida forma, situación que a la fecha no ha cumplido, sin que se pueda predicar que el juzgado está actuando de forma arbitraria o caprichosa, p ues está en la obligación de hacer cumplir con los trámites procesales pertinentes para así garantizar

sea tramitada en debida forma, situación que a la fecha no ha cumplido, sin que se pueda predicar que el juzgado está actuando de forma arbitraria o caprichosa, p ues está en la obligación de hacer cumplir con los trámites procesales pertinentes para así garantizar el debido proceso, no solo del demandante, sino del propio asunto penal.

Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el ampa ro invocado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicado: 76111-22-04-001-2021-00500-00.

Accionante: KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ.

Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA .

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Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por

KENDRY TÉLLEZ ÁLVAREZ.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00500-00

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00500-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00500-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00500-00

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