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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00509-00-(01-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00509-00-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00509-00.

Accionante: LUIS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.331 de la fecha Guadalajara de Buga, primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por LUÍS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGAS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus

Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por LUÍS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGAS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.

HECHOS

Indicó el accionante, el 15 de abril de 2021 envió correo electrónico al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Palmira, en el que solicitó se le expidiera certificado de paz y salvo, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 25 de agosto del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00509-00.

Accionante: LUIS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó, como la solicitud se envió directamente al correo del despacho y no por el Centro de Servicios, y ante la gran cantidad de peticiones que reciben a diario, no se percataron de la solicitud del accionante.

Sin embargo, ante tal omisión, en auto del 25 de agosto del presente año, se dispuso expedir el certificado requerido y, al día siguiente, se envió el certificado al correo electrónico del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUÍS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGA S contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretend e el

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretend e el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00509-00.

Accionante: LUIS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a

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simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 4. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 5 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se pres enta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demand a de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último

completo la pretensión contenida en la demand a de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de l a acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a presci ndir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 2 4 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consu mado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 6 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa

Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00509-00.

Accionante: LUIS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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6. Caso concreto.

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío9 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente10.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la

vacío9 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente10.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se en cuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir11.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que LUÍS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGAS el 15 de abril de 2021 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira petición en la que requirió “me expida certificación que mi proceso de la referencia por el cual fui condenado, ya se extinguió y que me encuentro a paz y salvo con la justicia colombiana”, esto dentro del asunto con CUI Nº.765203104001200400168.

En tal sentido, el despacho judicial accionado, e n virtud de la presente tutela, el 25 de agosto del presente año emitió la certificación respectiva en la que dio cuenta que el demandante se encuentra a paz y salvo por el proceso de la referencia, asunto en el que el 10 de noviembre de 2020 se declaró extinguida la pena y se ordenó la liberación definitiva. El certificado fue enviado al actor el 26 de agosto de este año, notificación que se surtió a su correo electrónico, esto es: luiscarlosodonto19@gmail.com.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto

definitiva. El certificado fue enviado al actor el 26 de agosto de este año, notificación que se surtió a su correo electrónico, esto es: luiscarlosodonto19@gmail.com.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el deman dante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, su solicitud de expedición de paz y salvo fue resuelta de fondo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PEN AL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por LUÍS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGAS por carencia actual de objeto por hecho superado.

9 C.C. ST-585 de 2010. 10 C.C. ST-038 de 2019. 11 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00509-00.

Accionante: LUIS CARLOS BEUSAQUILLO VANEGAS.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

30 del Decreto 2591 de 1991.

TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00509-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00509-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00509-00

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