TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00516-00-(11-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00516-00-(11-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00516-00.
Accionante: EMSSANAR EPS, por medio de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL
DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y OTRO.
Aprobado Según Acta Nº.333 de la fecha Guadalajara de Buga, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de EMSSANAR EPS contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control d e Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso , defensa y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá, así como también a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado Nº.768344088002201800146.
HECHOS
Indicó la apoderada judicial de EMSSANAR EPS, dentro del incidente de desacato
acción de tutela e incidente de desacato con radicado Nº.768344088002201800146.
HECHOS
Indicó la apoderada judicial de EMSSANAR EPS, dentro del incidente de desacato 768344088002201800146, el 29 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, los requirió para el cumplimiento de la sentencia de 15 de agosto de 2018, esto con el objeto de garantizar los servicios médicos de “HOME CARE, TRASLADO BASICO EN AMBULANCIA, TERAPIA FISICA, CUIDADOS POR ENFERMERIA TRES VECES POR SEMANA, VISITA MEDICO GENERAL” a la usuaria María Reinalda.
Acotó, en la respuesta dada se indicó que a la usuaria se le estaba garantizando la prestación del servicio Home Care Todomed, y se aportó como prueba los soportes de que la atención se dio en el mes de mayo de 2021.
Afirmó, posteriormente el juzgado los volvió a requerir por los mismos servicios , ante lo cual se reiteró que se estaba garantizando el ser vicio de terapias domiciliarias a cargo del prestador Recuperar y se solicitó al homecare los soportes de la atención para conocer si la paciente requiere de la auxiliar de enfermería; igualmente, se informó que para el servicio de transporte, se informó q ue como los servicios eran domiciliarios, noRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00516-00.
Accionante: EMSSANAR EPS, por medio de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y OTRO.
2
Accionante: EMSSANAR EPS, por medio de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y OTRO.
2
se veía la necesidad del mismo, pues al prestarse directamente en la residencia, se evitaba que la paciente tuviera que ir personalmente a las IPS.
Manifestó, pese a ello, se dio apertura formal al desacato, oportunidad en la que se indicó que la doctora del Homecare, realizó medición de la escala de enfermería, y determinó un puntaje de 22, lo que significa que la usuaria requiere de un cuidador prim ario que esta a cargo de la familia y no de una auxiliar de enfermería. Pese a ello, el juzgado concluyo que recae sobre la EPS la prestación real del servicio de enfermería por 12 horas, por lo que se emitió sanción por desacato y, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en auto de 11 de agosto de 2021, confirmó la sanción. Acotó, la providencia de segunda instancia contiene conceptos y frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y, por ende, solicitaron la aclaración, sin embargo, no han obtenido respuesta alguna.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sanción de arresto y multa confirmada en auto interlocutorio de 11 de agosto de 2021, pues contienen un defecto sustantivo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 26 de agosto del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 26 de agosto del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá, así como también a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado Nº.768344088002201800146.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá informó, en la sentencia de tutela se ordenó el servicio de enfermería y la prestación de un tratamiento integral a favor de la señora María Reinalda Vargas, así que, como consecuencia del evidente incumplimiento, la hija de la precitada persona instauró el incidente de desacato, mismo que tramitó el Juzgado Segun do Penal Municipal de Garantías de Tuluá, quien emitió sanción el 2 de agosto del presente año.
Afirmó, en grado jurisdiccional de consulta, se emitió providencia el 11 de agosto de 2021, en la que se confirmó la sanción, pues es evidente que, ante el gr ave estado de salud de la accionante, se requiere el servicio de enfermería ordenado en la tutela, fallo que se encuentra debidamente motivado y con apego a la ley y la jurisprudencia.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá manifestó, no ha realizado acción u omisión alguna atentatoria de los derechos fundamentales de la entidad demandante, pues el trámite incidental se surtió cumpliendo
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá manifestó, no ha realizado acción u omisión alguna atentatoria de los derechos fundamentales de la entidad demandante, pues el trámite incidental se surtió cumpliendo las debidas etapas y con apego al debido proceso. Reseñó, en el trámit e incidental se concluyó que las condiciones de salud de la paciente continuaban iguales desde el fallo de tutela del año 2018 y, por ende, se determinó la necesidad del servicio de enfermería.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00516-00.
Accionante: EMSSANAR EPS, por medio de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y OTRO.
3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de EMSSANAR EPS contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tuluá.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la s decisiones judiciales adoptadas el 2 y 11 de agosto de 2021, por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tuluá,
adoptadas el 2 y 11 de agosto de 2021, por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tuluá, respectivamente, consistentes en sancionar por desacato a José Edilberto Palacios Landeta y José Homero Cadena Bacca, vulneran sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y libertad , pues, presuntamente, presentan un error sustantivo y, además, están viciadas de nulidad al no haberse resuelto la solicitud de 18 de agosto de 2021.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de u na persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión s ea de relevancia constitucional 2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00516-00.
Accionante: EMSSANAR EPS, por medio de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y OTRO.
4
judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; ( v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9 Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
El defecto sustantivo o material como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha establecido que dicho defecto se presenta cuando:
“(…) la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la fun ción pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la fun ción pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.” (…). De lo anterior se concl uye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías j urídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales. (…)” 12
3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18. 12 C.C. ST-367/18. Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido de rogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma uti lizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso
fáctica a la cual se aplicó, porque la norma uti lizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurí dica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémicaRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00516-00.
Accionante: EMSSANAR EPS, por medio de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y OTRO.
5
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.
La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada y pacífica , ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo
judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.
La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada y pacífica , ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”13. En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión.
Aunado a ello, la corporación en cita ha reiterado que l a importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales.
En sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional indicó:
“(…). Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad –, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es n ecesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido , el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de t utela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que s e presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se
al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que s e presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsit o a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proced er a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial .
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción
de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”. 13 C.C SU-034 de 2018.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00516-00.
Accionante: EMSSANAR EPS, por medio de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y OTRO.
6
de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya
6
de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de d esacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede
por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” (Negrillas subrayado fuera del texto).
6. Caso Concreto.
En el sub exámine el apoderado judicial de EMSSANAR EPS considera que las decisiones judiciales tomadas el 2 y 11 de agosto de 2021, por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tuluá, respectivamente, consistentes en sancionar por desacato a José Edilberto Palacios Landeta y José Homero Cadena Bacca, vulneran sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y libertad , al contener, presuntamente, (i) un defecto sustantivo y (ii) estar viciadas de nulidad dado que no se atendió la solicitud de aclaración presentada el 18 de agosto de 2021.
En tal sentido, como primera medida la Sala ha de señalar que los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentran satisfechos, puesto que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad alegando una presunta irregularidad en el actuar de las autoridades judiciales accionadas; ii) ya se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, pues las decisiones aquí confutadas se encuentran debidamente ejecutoriadas; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que los fallos
ordinarios de defensa, pues las decisiones aquí confutadas se encuentran debidamente ejecutoriadas; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que los fallos datan del 2 y 11 de agosto de 2021 y, la acción constitucional se radicó el 26 de agosto del presente año; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela.
Sin embargo, del estudio de la actuación que se censura (i) no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que declararon en desacato a José Edilberto Palacios Landeta y José Homero Cadena Bacca, en calidad de Representante legal para acciones de tutela y Representante Legal de EMSSANAR EPS, y cuya sanción fue de tres (3) días de arresto y multa de dos (2) SMLMV, y (ii) sumado al hecho de que NO se advierte irregularidad alguna en el trámite incidental que afecte el debido p roceso de las partes, veamos:Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00516-00.
Accionante: EMSSANAR EPS, por medio de apoderado judicial.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TULUÁ Y OTRO.
7
En fallo de tutela No. 151 de 15 de agosto de 2018 se ampararon los derechos fundamentales de la señora María Reinalda Vargas -adulto mayor que actualmente cuenta con 73 años de edad -, quien fue diagnosticada con “infarto cerebral, enfermedad
En fallo de tutela No. 151 de 15 de agosto de 2018 se ampararon los derechos fundamentales de la señora María Reinalda Vargas -adulto mayor que actualmente cuenta con 73 años de edad -, quien fue diagnosticada con “infarto cerebral, enfermedad cerebrovascultar, secuelas de infarto cerebral” y se encuentra postrada en cama, sin la capacidad de valerse por sí sola.
Así entonces, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá ordenó a EMSSANAR EPS: “a través de sus representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, a favor de la s eñora MARIA REINALDA VARGAS, coordinar y auspiciar urgentemente los servicios médicos que por obvias razones tienen sustento en historia clínica ó formula médica, y que corresponden a: “HOME CARE – TRASLADO BASICO EN AMBULANCIA – TERAPIA FISICA – CUIDADOS POR ENFERMERIA 3 VECES POR SEMANA – FONOAUDIOLOGIA 1 VEZ POR SEMANA – VISITA MEDICO GENERAL 1 VEZ POR SEMANA”, y además: “PAÑALES DESECHABLES – PAÑITOS HÚMEDOS – ÓXIDO DE ZINC – CREMA LUBRICANTE PARA EL CUERPO – PAÑITOS HÚMEDOS – SUPLEMENTO ALIMENTICIO NU TRICIONAL GLUCERNA Ó ENSURE ADVANCE – GUANTES”; todo lo cual deberá ser atendido por EMSSANAR EPSS siempre y cuando ya no lo hubiere hecho. Adicionalmente y por tratarse de un sujeto de especial protección –tercera edad-, se deberá garantizar un tratamiento integral respecto
ADVANCE – GUANTES”; todo lo cual deberá ser atendido por EMSSANAR EPSS siempre y cuando ya no lo hubiere hecho. Adicionalmente y por tratarse de un sujeto de especial protección –tercera edad-, se deberá garantizar un tratamiento integral respecto de las patologías distinguidas como: “…INFARTO CEREBRAL,…ENFERMEDAD
CEREBROVASCULAR…, SECUELAS DE INFARTO CEREBRAL”.
La parte demandante presentó escrito de desacato en el que reclamaba la prestación de los servicios “home care, traslado básico en ambulancia, terapia física, cuidados por enfermería tres veces por semana, visita médico general”, por lo cual el despacho de conocimiento en auto de 29 de junio de 2021, moduló la sentencia en el sentido de indicar que los obligados a cumplir eran los señores José Edilberto Palacios Landeta y José Homero Cadena Bacca, este último superior jerárquico, dándoles un término de 48 horas para el cabal acatamiento de la orden de tutela, notificación que se surtió debidamente al correo tutelasrvc@emssanar.org.co, recibiéndose respuesta por parte de EMSSANAR EPS.
En auto de 8 de julio del presente año, se realizó requerimiento previo a las partes aquí accionante, oportunidad en que EMSSANAR EPS informó que estaban adelantando los trámites pertinentes para cumplir con la sentencia , sin embargo, la incidentante informó que no se estaba cum pliendo con el servicio de enfermería, por lo cual, en providencia de 19 de julio, se dio apertura formal al desacato y en fallo de 2 de agosto del presente año, se sancionó por desacato.
que no se estaba cum pliendo con el servicio de enfermería, por lo cual, en providencia de 19 de julio, se dio apertura formal al desacato y en fallo de 2 de agosto del presente año, se sancionó por desacato.
En tal contexto, c omo se puede apreciar que el trámite incidental NO está viciado de nulidad, pues la orden de tutela junto con su modulación se dirigió a José Edilberto Palacios Landeta y José Homero Cadena Bacca, en calidad d