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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00523-00-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00523-00-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00523-00.

Accionante: LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.334 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos

ÁLVAREZ BRAUSIN contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela se extrae que LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la libertad condicional, esto dentro del proceso con CUI No. 76520-6000-180-201801566, sin embargo, le negaron el beneficio mencionado, desconociendo que cumplía con los requisitos objetivos para ello, así como también que ha tenido un buen proceso de resocialización, por lo que solicita se conceda el amparo deprec ado y, en consecuencia, se conceda la libertad condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 27 de agosto del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00523-00.

Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00523-00.

Accionante: LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira indicó, en auto de 14 de julio de 2021 confirmó la decisión tomada por el juez ejecutor de la sanción, referente a negar al demandante constitucional la libertad condicional, providencia que no es contraria a derecho, pues se adoptó con fundamento en los derroteros demarcados por el ordenamiento jurídico y la autonomía judicial con que cuentan los despachos judiciales, pretendiendo el accionante emplear la tutela como un mecanismo alterno al cauce ordinario del proceso.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira adujo, en providencia de13 de abril del presente año negó al accionante el beneficio de la libertad condicional, lo que fue confirmado en segunda instancia por el juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUÍS ALEJANDRO

Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de Palmira, el 13 de abril y 14 de julio de 2021, respectivamente, consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional, vulneran los derechos fundamentales de LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00523-00.

Accionante: LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

3 cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se ind icó que debe

razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se ind icó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. Caso concreto.

En el sub exámine LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN considera que las decisiones judiciales tomadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de Palmira, el 13 de abril y 14 de julio de 2021, respectivamente, consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional, son contrarias a derecho, pu esto que, en su sentir, se desconoce que cumplía con los requisitos objetivos para ello, así como también que ha tenido un buen proceso de resocialización.

2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.

jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00523-00.

autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00523-00.

Accionante: LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

4 En tal sentido, como primera medida la Sala ha de señalar que los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentran satisfechos, puesto que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de una persona que se encuentra recluida en establecimiento carcelario , alegando una presunta irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas; ii) ya se agotaron los mecanismos ordinario s de defensa, pues contra la decisión de primera instancia se presentó apelación; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que el fallo de segunda instancia data del 14 de julio de 2021 , y la acción constitucional se radicó el 27 de agosto; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela.

Ahora, en cuanto a las causales específicas de proced encia de la tutela contra providencias judiciales, se deduce que las decisiones atacadas carecen de defecto alguno, ya que para arribar a la conclusión de negar el beneficio incoado, las autoridades

Ahora, en cuanto a las causales específicas de proced encia de la tutela contra providencias judiciales, se deduce que las decisiones atacadas carecen de defecto alguno, ya que para arribar a la conclusión de negar el beneficio incoado, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial.

En efecto, tal y como lo expusieron los falladores, el beneficio de la libertad condicional posee un elemento subjetivo denominado la previa valoración de la conducta, siendo este el primer aspecto que debe entrar a eva luar el juez y posteriormente verificar si se cumplen las demás exigencias objetivas de la norma para establecer si procede o no el otorgamiento de la libertad condicional. Ingrediente normativo que se ha mantenido por parte del legislador con el propósito de velar por el bienestar de la comunidad y por eso se estableció como el primer aspecto que debe analizar el funcionario judicial, siendo esta una orden que no puede pasar por alto el juez al momento de decidir sobre la procedencia del beneficio en mención.

En consecuencia, la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses del demandante constitucional. Así, lo que observa esta Sala, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado del caso concreto y los presupuestos de ley para la libertad condiciona l, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.

Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno, pues, al

criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.

Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno, pues, al margen de si se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, además, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptaron la tesis que consideraron más ajustadas al caso concreto; por lo tanto, los pronunciamientos judiciales no desconocieron las leyes y la jurisprudencia aplicables, sin que se aprecien, se insiste irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o caprichosos.

En el anterior contexto, al existir decisión razonable, la petición de amparo propuesta por LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN, está destinada a fracasar.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00523-00.

Accionante: LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

5 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo deprecado por LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN, atendiendo las razones expuestas en la pate motiva de esta determinación.

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo deprecado por LUÍS ALEJANDRO ÁLVAREZ BRAUSIN, atendiendo las razones expuestas en la pate motiva de esta determinación.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00523-00.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00523-00.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00523-00.

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