TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00530-00-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00530-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00530-00
Accionante: JHON JOSÉ MONTAÑA GALLEGO.
Accionado: FISCALÍA 136 SECCIONAL DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.341 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON JOSÉ MONTAÑA GALLEGO contra la Fiscalía 136 Seccional de Florida, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, el 26 de abril y el 30 de junio de 2021 el evó peticiones a la Fiscalía
Trámite que se hizo extensivo al Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, el 26 de abril y el 30 de junio de 2021 el evó peticiones a la Fiscalía 136 Seccional de Florida , con el fin de que se le indicará el estado del proce so con CUI 765206000182201902490 y se le expida copias de la carpeta, requerimientos enviados al correo diegoe.giron@fiscalia.gov.co, esto en aras de garantizar los derechos de su representada, señora Claudia Lucimi, quien figura como víctima , sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta , por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la acciona da que emita respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 1º de septiembre del presente año y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculando al Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 136 Seccional de Florida manifestó, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues nunca recibi ó las peticiones objeto de tutela, ya que su verdadero correo institucional es diegoe.giran@fiscalia.gov.co, lo que significa que el demandante envió las solicitudes a una dirección de email incorrecta.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00530-00
Accionante: JHON JOSÉ MONTAÑA GALLEGO.
solicitudes a una dirección de email incorrecta.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00530-00
Accionante: JHON JOSÉ MONTAÑA GALLEGO.
Accionado: FISCALÍA 136 SECCIONAL DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHON JOSÉ MONTAÑA GALLEGO contra la Fiscalía 136 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado el derecho fundamental de postulación de JHON JOSÉ MONTAÑA GALLEGO al no haberse emitido respuesta a la solicitud que radicó electrónicamente el 26 de abril de 2021, reiterada el 30 de junio.
3. La procedencia de la acción de tutela.-
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii)
omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendid as en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas
de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las p artes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuenci a éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley,
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. 3 C.C. ST-377 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00530-00
Accionante: JHON JOSÉ MONTAÑA GALLEGO.
Accionado: FISCALÍA 136 SECCIONAL DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA.
3 lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no
Accionado: FISCALÍA 136 SECCIONAL DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA.
3 lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resue ltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afi rmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico
del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pue s, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”5
6. Caso concreto.
accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”5
6. Caso concreto.
En el sub-exámine la parte accionante alega que el 26 de abril y el 30 de junio de 2021 elevó peticiones a la Fiscalía 136 Seccional de Florida, con el fin de que se le indicará el estado del proceso con CUI 765206000182201902490 y se le expida copias de la carpeta, requerimientos enviados al correo diegoe.giron@fiscalia.gov.co, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, motivo por el que acudió al presente mecanismo de protección.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la respuesta dada por la Fiscalía demandada, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la demanda y las vinculadas no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que la Fiscalía 136 Seccional de Florida NUNCA recibió las solicitudes objeto de tutela, ya que el accionante las envió a un correo electrónico incorrecto, esto es: diegoe.giron@fiscalia.gov.co, siendo el verdadero email institucional del fiscal: diegoe.giran@fiscalia.gov.co, mismo del cual se recibió respu esta al presente trámite, siendo este el motivo por el cual no se atendió en debido tiempo el requerimiento elevado, sin que se pueda indicar que fue por acción u omisión atribuible a la Fiscalía.
4 C.C. ST-215A de 2011. 5 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00530-00
4 C.C. ST-215A de 2011. 5 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00530-00
Accionante: JHON JOSÉ MONTAÑA GALLEGO.
Accionado: FISCALÍA 136 SECCIONAL DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA.
4 En tal sentido, a consideración de la Sala la autoridad judicial mencionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente.
Finalmente es pertinente indicarle al demandante que ahora que conoce el verdadero correo electrónico de la Fiscalía, si a bien lo tiene, puede presentar nuevamente su solicitud para que la misma sea debidamente tramitada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JHON JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00530-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00530-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00530-00