TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00538-00-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00538-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.349 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YULI PRECIADO PALACIO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición ”, debido proceso, buen nombre y habeas data. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Oficina de Información Nacional de
de “petición ”, debido proceso, buen nombre y habeas data. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fisca les y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
HECHOS
Indicó la accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vigiló la pena que le fue impuesta dentro del asunto penal con CUI Nº.76834600018720140129500, por lo que el 14 de julio de 2021 radicó petición electrónica en la que solicitó la extinción de la pena y las comunicaciones a las autoridades judiciales que figuran a su nombre. Además, al consultar la página de antecedentes de la Policía le figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, lo que afecta sus garantías constitucionales, pues lo correcto es que su certificado diga “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado demandado que resuelta su solicitud de extinción de pena se emitan los oficios dirigidos a las autoridades competentes para eliminar sus anotaciones.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
extinción de pena se emitan los oficios dirigidos a las autoridades competentes para eliminar sus anotaciones.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
2
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 3 de septiembre del presente año, disponiéndose correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicio s Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Coordinador (E) del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación indicó, al verificar el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario de la accionante se constató que se encuentra registrada, la sanción penal impuesta en su contra consistente en prisión de 84 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena principal por el delito de tráfico,
constató que se encuentra registrada, la sanción penal impuesta en su contra consistente en prisión de 84 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena principal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , cuya ejecutoria fue según lo informado fue el 30/09/2014.
Indicó, dada la existencia de una condena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se gen era en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios ordinario, tendrá una duración de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la sanción, misma que finaliza el 29/09/2024.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó, según el sistema , el 14 de julio del presente año pasó al despacho la solicitud de extinción de pena y liberación definitiva, misma que fue resuelta por el juzgado el 3 de septiembre. Acotó, la determinaci ón fue debidamente notificada a la accionante y, una vez este en firme y debidamente ejecutoriada, se procederán a emitir los correspondientes oficios a las autoridades para que procedan a la actualización de sus bases de datos.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, en auto de 3 de septiembre de 2021 se declaró la extinción de la pena y liberación definitiva dentro del asunto penal con CUI Nº.76834600018720140129500 y se ordenó la expedición de los respectiv os oficios de liberación ante las mismas
liberación definitiva dentro del asunto penal con CUI Nº.76834600018720140129500 y se ordenó la expedición de los respectiv os oficios de liberación ante las mismas entidades a las que se les enteró sobre la condena.
4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Valle manifestó, revisadas las bases de datos, a nombre de la actora figura una anotación vigente por el proceso objeto de tutela, con orden de extinción y/o cancelación. Reseñó, le figura vigente otra anotación de una condena del año 1996 en la que se decretó extinción y/o cancelación.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
3 Informó, para realizar las respectivas actualizaciones o modificaciones de las bases de datos, es necesario que medie autorización judicial, sin que a la fecha tengan orden de cancelar los antecedentes.
5. La Contraloría General de la República adujo, la acción de tutela está orientada a la supresión de datos cuya custodian están a cargo de la Rama Judicial, por ende, no tienen competencia al respecto. Además, a nombre de la demandante en su sistema no figura reporte como responsable fiscal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por YULI PRECIADO PALACIO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades judiciales demandas y vinculadas vulneran l os derechos fundamentales de YULI PRECIADO PALACIO de “petición”, debido proceso, buen nombre y habeas data, al no haberse atendido en debido tiempo la solicitud de extinción y liberación definitiva y al figurar en la página de antecedentes de la Policía N acional la leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”.
3. La procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental
agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
4 considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.2
5. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.
El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T -067 de 2007, que:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a qu ienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales3.” (Negrillas fuera de texto).
Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad4.
6. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva,
veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo5.
7. Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia SU -458 de 2012 precisó que los antecedentes judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autor idad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”.
2 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 3 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 4 Corte Constitucional C-1011/08. 5 C.C. ST-1085/01, C-1011/08.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
5 Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 201 1 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los respectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los registros delictivos sobre iniciación, tramitación, terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.
En tal sentido, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, artículos 93 y 94, se suprimió el denominado certificado judicial y se autorizó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a implementar “…un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -458 de 2012, estableció que cuando en la
y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -458 de 2012, estableció que cuando en la consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” , se vulneran el habeas data de la s personas que se han visto inmersas en procesos judiciales. Al respecto precisó:
“(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros”
De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.
JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ili mitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados. En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actua lizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la in formación, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”.
6 CSJ. STP6754 – 2019. Radicado 104603.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
6 … Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alc anzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346) Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos con las autoridades judiciales” (…)7. (Negrillas fuera del texto).
8. Caso concreto.
De entrada, observa la Sala el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por
tiene asuntos con las autoridades judiciales” (…)7. (Negrillas fuera del texto).
8. Caso concreto.
De entrada, observa la Sala el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de hábeas data. Pues la demandante demostró que presentó vía correo electrónico la solicitud de extinción de pena, liberación definitiva y la emisión de los respectivos oficios de liberación ante las mismas entidades a las que se les enteró sobre la condena , esto dentro del asunto penal con CUI Nº.76834600018720140129500, sin embargo, no recibió respuesta alguna, por lo que acudió al presente mecanismo de protección.
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud de la presente tutela, emitió el auto interlocutorio Nº.1012 del 3 de septiembre de 2021, en el que declaró la extinción de la pena y la liberación definitiva, ordenando la expedición de los oficios ante las autoridades pertinentes , oficios que, según la consulta realizada en la p ágina web de la Rama Judicial, se materializaron en la misma fecha, por ende, no habría lugar a emitir orden alguna al configurarse el fenómeno jurídico denominado hecho superado.
Ahora, revisada la pagina web de antecedentes de la Policía Nacional, se advierte que a nombre de la accionante f igura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, afirmación que, de acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012 y asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es discriminatoria y vulneradora de los
alguna”, afirmación que, de acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012 y asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es discriminatoria y vulneradora de los derecho al habeas data y buen nombre, puesto que lo correcto es que figure que: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
En tal sentido, y como a la Policía Nacional ya se le remitieron los oficios en los que se informó que a favor de la demandante se decretó la extinción de la pena dentro del asunto penal con CUI Nº.76834600018720140129500, y en aras de evitar dilaciones en su trámite, se ordenará que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de la actora, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
7 Ibídem.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
7 Por otra parte, se observa que a nombre de YULI PRECIADO PALACIO figuran en la base de datos de la Policía Nacional las siguientes ANOTACIONES VIGENTES:
1. Proceso 17305: Anotación “vigente” por sentencia condenatoria emitida el
Por otra parte, se observa que a nombre de YULI PRECIADO PALACIO figuran en la base de datos de la Policía Nacional las siguientes ANOTACIONES VIGENTES:
1. Proceso 17305: Anotación “vigente” por sentencia condenatoria emitida el 22/05/1996 por el “juzgado penal municipal 1” de Cali, asunto que reporta “extinción y/o cancelación”.
2. Proceso 76834600018720140129500: Anotación “vigente” por sentencia condenatoria proferida el 30/09/2014 por el “juzgado penal del circuito 2” de Tuluá, en el que se reporta “extinción y/o cancelación”.
En tal sentido, se advierte que, en efec to, a la demandante constitucional se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues, como paso de verse, dentro de esos 2 procesos penales actualmente no existe requerimiento alguno vigente y, además, se decretó la extinción de la condena, figurando aún como vigentes.
Por lo anterior, se ordenará al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , proceda, si aún no lo ha hecho, a modificar su sistema de anotaciones, de manera que a nombre de la señora YULI PRECIADO PALACIO identificada con cédula No.66.831.028, figuren como “CANCELADAS” las dos (2) anotaciones que actualmente le aparecen “VIGENTES”, a saber: (i) Proceso 17305: Anotación “vigente” por sentencia condenatoria emitida el 22/05/1996 por el “juzgado penal municipal 1” de
aparecen “VIGENTES”, a saber: (i) Proceso 17305: Anotación “vigente” por sentencia condenatoria emitida el 22/05/1996 por el “juzgado penal municipal 1” de Cali, asunto que reporta “extinción y/o cancelación”; y (ii) Proceso 76834600018720140129500: Anotación “vigente” por sentencia condenatoria proferida el 30/09/2014 por el “juzgado penal del circuito 2” de Tuluá, en el que se reporta “extinción y/o cancelación” , asuntos en los cuales ya se decretó la extinción de la condena y se ordenó la liberación definitiva.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre de la señora YULI PRECIADO PALACIO.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, que dentro del término de cu arenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de YULI PRECIADO PALACIO identificada con numérico 66.831.028 , aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
numérico 66.831.028 , aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00538-00.
Accionante: YULI PRECIADO PALACIO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
8 TERCERO.- ORDENAR al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, que dentro del término de cu arenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a modificar su sistema de anotaciones, de manera que a nombre de la señora YULI PRECIADO PALACIO identificada con cédula No.66.831.028, figuren como “CANCELADAS” las dos (2) anotaciones que actualmente le aparecen “VIGENTES”, a saber: (i) Proceso 17305: Anotación “vigente” por sentencia condenatoria emitida el 22/05/1996 por el “juzgado penal municipal 1” de Cali, asunto que reporta “extinción y/o cancelación”; y (ii) Proceso 76834600018720140129500: Anotación “vigente” por sentencia condenatoria proferida el 30/09/2014 por el “juzgado penal del circuito 2” de Tuluá, en el que se reporta “extinción y/o cancelación”, asuntos en los cua les ya se decretó la extinción de la condena y se ordenó la liberación definitiva.
CUARTO.- Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
en los cua les ya se decretó la extinción de la condena y se ordenó la liberación definitiva.
CUARTO.- Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibídem
SEXTO.- Contra la presente decisión procede la impugnación
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00538-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00538-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00538-00