TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00544-00-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00544-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00544-00.
Accionante: WILLIAM MOSQUERA VELASQUEZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.350 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM MOSQUERA VELÁSQUEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad . Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad . Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, a los Juzgados Cuarto Penal Municipal, Primero Penal del Circuito, todos de Palmira, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, a la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, a la Procuraduría General de la Nación, seccional Palmira, a la Defensoría del Pueblo, sedes d e Cali y Palmira, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira.
HECHOS
Del confuso escrito de tutela se entiende que WILLIAM MOSQUERA VELÁSQUEZ se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de Pa lmira, por el proceso con radicado 2019-00236 y, alega, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad ha omitido “ordenar mi absoluta libertad” . Adujo, la Fiscalía 152 Seccional de Pradera no ha resuelto su situación jurídica en el SPOA 201700523, desconociendo que los radicados 2017 -00523 y 2019 -00236 son por “un mismo hecho”, estando sometido a un nuevo juzgamiento, lo que va en contra vía de sus derechos fundamentales, por lo que solici ta se conceda el amparo requerido y, en consecuencia, se ordene su libertad.
ACTUACIÓN PROCESAL
derechos fundamentales, por lo que solici ta se conceda el amparo requerido y, en consecuencia, se ordene su libertad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 6 de septiembre del presente año y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculand o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, a los Juzgados Cuarto Penal Municipal, Pri meroRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00544-00.
Accionante: WILLIAM MOSQUERA VELASQUEZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
2 Penal del Circuito, todos de Palmira, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, a la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, a la Procuraduría General de la Nación, seccional Palmira, a la Defensoría del Pueblo, sedes de Cali y Palmira , al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Judiciales Administrativo de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Palmira informó, según el sistema se aprecia que a nombre del accionante figuran dos repartos, a saber: el 15 de mayo de 2019 cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira para audiencia
con Función de Control de Garantías Palmira informó, según el sistema se aprecia que a nombre del accionante figuran dos repartos, a saber: el 15 de mayo de 2019 cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira para audiencia preliminar y el 15 de agosto de dicho, correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito escrito de acusación con preso.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó, el expediente 76563600018320190023600 correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien en auto de 8 de mayo de 2020 concedió la liberta por pena cumplida, providencia que cobró ejecutoria el 23 de junio de dicho año. Acotó, el asunto 2017 -00523 NO se encuentra en vigilancia de los despachos de ejecución de penas.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó, vigiló la pena impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida en el proceso 2019 -00236. En auto de 8 de mayo de 2020 concedió la libertad por pena cumplida, advirtiendo en la misma providencia que “s egún el sistema si sipec el penado esta requerido en el expediente 201700523 por cuenta del juzgado 4 penal municipal de esta ciudad”, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira adujo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigió la pena impuesta al demandante en el caso 2019-00236, ordenando posteriormente su libertad por pena cumplida siempre
de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigió la pena impuesta al demandante en el caso 2019-00236, ordenando posteriormente su libertad por pena cumplida siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad. No obstante, le figuraba un requerimiento por el asunto 2017-00523, mismo que esta a cargo de la Fiscalía 152 Seccional de Pradera por el delito de acceso carnal violento, teniendo vigente medida de aseguramiento, juicio a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.
5. La Defensoría del Pueblo reseñó, mediante acta No. 0705 de mayo 5 de los corrientes el caso 2017-00523 le fue asignado al Defensor Público Doctor Emilio Jacinto Pimienta
Vásquez.
6. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmir a precisó, el 13 de junio de 2019 adelantó las audiencias preliminares contra el accionante por el delito de acceso carnal violento, SPOA 2017 -00523, en la que se impuso medida de aseguramiento intramural.
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palm ira manifestó, actualmente tramita el proceso 2017 -00523, mismo en el que se ha programado en varias oportunidades audiencia de acusación, la cual fue posible realizar en debido tiempo dado que el defensor de confianza renunció y fue necesario requerir a la Defensoría para la asignación de uno público. Precisó, la audiencia preparatoria está programada para el 17 de septiembre deRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00544-00.
Accionante: WILLIAM MOSQUERA VELASQUEZ.
público. Precisó, la audiencia preparatoria está programada para el 17 de septiembre deRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00544-00.
Accionante: WILLIAM MOSQUERA VELASQUEZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
3 2021 a las 2:30 pm y, no es cierto que el proceso que tiene bajo su conocimiento corresponda a los mismos hechos del 2019 -00236, dado que el que está tramitando es por un delito sexual, mientras que el que ya purgó era por el punible de violencia intrafamiliar.
8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida indicó, tuvo el conocimiento del proceso 2019-00236 por el reato de violencia intrafamiliar, en el que el 6 de septiembre de 2019 emitió condena contra el demandante, imponiéndole la pena de 12 meses de prisión.
9. La Fiscalía 152 Seccional de Pradera adujo, al accionante se le impuso medida de aseguramiento intramural el 13 de junio de 2019, esto dentro del asunto 2017 -00523 por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, medida que a la fecha no ha sido revocada ni modificada. En tal sentido, el demandante se encuentra privado de la libertad por orden judicial y no de forma ilegal o arbitraria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los n umerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los n umerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por WILLIAM MOSQUERA VELÁSQUEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de “petición”, debido proces o y libertad de WILLIAM MOSQUERA VELÁSQUEZ, esto por cuanto, en su sentir, se debe ordenar su “libertad absoluta” dado que los asuntos penales con radicado 2017-00523 y 2019-00236 son por “un mismo hecho”.
3. La procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00544-00.
Accionante: WILLIAM MOSQUERA VELASQUEZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
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4. La subsidiariedad de la acción de tutela.
Frente a la subsidiaridad, la Corte ha precisado la importancia del requisito de subsidiariedad en concordancia con el respeto por el debido proceso propio de cada actuación:
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso , pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”2
En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido
ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”2
En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que: “no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de dere chos superiores , mas no para su declaración” 3, por ende, acudir al mecanismo constitucional desnaturaliza el requisito general de subsidiaridad de la tutela.
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19 ], al afirmar
la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19 ], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o ame nace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el p eticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo
trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derecho s”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” 4
2 Sentencia T-103 de 2014. 3 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros. 4 C.C. ST-130 de 2014.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00544-00.
Accionante: WILLIAM MOSQUERA VELASQUEZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
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6. Caso concreto.
En el sub-exámine la parte accionante alega que se debe ordenar su “libertad absoluta” dado que los asuntos penales con radicado 2017-00523 y 2019-00236 son por “un mismo hecho” y, por ende, no puede ser doblemente juzgado, dado que eso afecta sus garantías constitucionales, motivo por el que acudió al presente mecanismo de protección.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de las respuestas dadas, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de las demandas y las vinculadas no se advierte contrario a derecho, veamos:
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de las respuestas dadas, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de las demandas y las vinculadas no se advierte contrario a derecho, veamos:
Dentro del proceso con CUI 765636000183-2019-00236-00 el accionante fue condenado a la pena de 12 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, sentencia que emitió el 6 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Florida, siendo privado de la libertad desde el 7 de mayo de dicho año.
La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que en auto No.69 de 8 de mayo de 2020 ordenó de oficio, la libertad por pena cumplida, precisando que “En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, la que se hará efectiva a partir de la fecha siempre y cuando no se encuentre requerido por autoridad competente y en razón de asunto diferente, ADVIRTIÉNDOSE QUE SEGÚN EL SISTEMA SISIPEC EL PENADO ESTA REQUERIDO EN EL EXPEDIENTE 201700523 POR CUENTA DEL JUZGADO 4 PENAL MUNICIPAL DE ESTA
CIUDAD”.
Ahora, se aprecia que una vez fue dejado en libertad por el 2019 -00236, quedó a disposición del CUI 76563-6000-183-2017-00523, proceso por el punible de acceso carnal violento, donde el 13 de junio de 2019 se ordenó la imposición de medida de aseguramiento intramural, asunto que actualmente está en curso y cuyo conocimiento
violento, donde el 13 de junio de 2019 se ordenó la imposición de medida de aseguramiento intramural, asunto que actualmente está en curso y cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.
En el anterior contexto, a consideración de la Sala, las autoridades judiciales demandadas y vinculadas no ha vulnerado los derechos fundamentales de WILLIAM MOSQUERA VELÁSQUEZ, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente, pues, como paso de verse, la actual privación de su libertad obedece a un asunto completamente diferente al 2019-00236 y, por ende, no es viable que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira proceda a decretar su “libertad absoluta” , ya que es reque rido por otro proceso -2017-00523que se encuentra en curso y, al interior del mismo, si a bien lo tiene, puede emplear los mecanismos de ley para perseguir la libertad que por este medio excepcionalísimo pretende.
Además, es pertinente precisar que su actual privación de libertad no se advierte ilegal y deviene de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante.
Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00544-00.
Accionante: WILLIAM MOSQUERA VELASQUEZ.
Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00544-00.
Accionante: WILLIAM MOSQUERA VELASQUEZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por WILLIAM
MOSQUERA VELÁSQUEZ.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00544-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00544-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00544-00