TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00550-00-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00550-00-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00550-00.
Accionante: JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS, por medio de agente oficiosa.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
Aprobado Según Acta Nº.354 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la agente oficiosa de JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMS, todos de Palmira.
HECHOS
Indicó la agente oficiosa, su hijo JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de Palmira y el 1 9 de enero de 2021 solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, acumulación jurídica de pena, sin embargo, alega que no ha dado respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que proceda a resolver lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 8 de septiembre del presente año, previo a avocar conocimiento por quien funge como ponen te, se preció que la señora Hilda María Colla zos de Monostoque no aportó un mandato específico que la faculte para actuar en esta sede y no se tiene conocimiento que JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la acción de tutela, pues ello no puede predicarse única y exclusivamente por el hecho de estar privado de la libertad en centro de reclusión, por ende, la demandante carecería de la legitimación para el ejercicio de la acciónRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00550-00.
y exclusivamente por el hecho de estar privado de la libertad en centro de reclusión, por ende, la demandante carecería de la legitimación para el ejercicio de la acciónRadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00550-00.
Accionante: JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS, por medio de agente oficiosa.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
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constitucional. No obstante, tal y como lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia Nº.111849 del 18 de agosto de 20201, no se puede pasar por alto la coyuntura que se vive actualmente por la pandemia Co vid-19, misma que ha afectado en todos los ámbitos a los habitantes del territorio nacional, por lo cual, es procedente flexibilidad de forma excepcional, los requisitos para la interposición de la acción de tutela, máxime cuando se trata de personas privadas de la libertad.
En tal sentido, se admitió la demanda, ordenándose correr los respectivos traslados, vinculando a los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMS, todos de Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
de Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó, en auto de 22 de enero de 2021 se ordenó requerir al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali y al centro penitenciario de Palmira, para que remitieran las pruebas relacionadas con el tiempo de privación para establecer la fecha real de privación de la libertad, sin embargo, no han recibido respuesta alguna. Precisó, el requerimiento se reiteró el 8 de septiembre, en el que además se ordenó oficiar a su homologo Primero, para que indique qué procesos obran en su despacho a nombre del accionante.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó, actualmente vigila la pena impuesta al demandante dentro del asunto con CUI No. 761306000169201900188, sin que se tenga pendiente petición alguna por resolver.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali adujo, el 4 de febrero del presente año recibieron oficio en el que se solicitaba aclarar el descuento de pena física efectuado por el actor dentro del proceso 2014 -00290, por lo que ese mismo día se dio respuesta con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
1 CSJ. STP6039-2020 aprobado mediante acta 169 del 18 de agosto de 2020.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00550-00.
Accionante: JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS, por medio de agente oficiosa.
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2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS, esto al no haberse resuelto la solicitud de acumulación jurídica de penas efectuada el 19 de enero de 2021.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas: “25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el
de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la res ocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuand o este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes” 3
5. Caso concreto.
En el sub exámine advierte la Sala que el 19 de enero de 2021 el accionante solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumulación jurídica de penas, esto dentro del proceso con CUI Nº.110016000098201400290, sin embargo, no ha recibido respuesta alg una por lo que acudió al presente mecanismo de protección constitucional.
2 C.C. ST-010 de 2017. 3 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00550-00.
Accionante: JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS, por medio de agente oficiosa.
3 C.C ST-044 de 2019.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00550-00.
Accionante: JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS, por medio de agente oficiosa.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
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En tal sentido, se aprecia que el despacho judicial accionado en auto de 22 de enero del presente año, ordenó requerir al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali para que aclara el descuento de pena física -proceso 2014-00290-, y al centro carcelario de Palmira para que aportará las pruebas pertinentes para aclarar el descuento de pena física -procesos 2014 -00290 y 2019 -00188-. En auto d e 8 de septiembre se reiteraro n los requerimientos y se ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas para que informará si tramita algún proceso a nombre del demandante y, en caso positivo, la remisión del expediente para estudiar la acumulación jurídica de penas. Así entonces, frente a dichos requerimientos el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 4 de febrero de 2021 dio respuesta a lo pedido, tal y como se observa en el respectivo pantallazo de envió electrónico, por ende, al respecto no se emitirá orden alguna.
En el anterior contexto, en sentir de la Sala el juzgado demandado vulnera los derechos fundamentales de JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS, pues, como paso de verse, han pasado aproximadamente 8 meses y su solicitud de acumulación jurídica de penas no
En el anterior contexto, en sentir de la Sala el juzgado demandado vulnera los derechos fundamentales de JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS, pues, como paso de verse, han pasado aproximadamente 8 meses y su solicitud de acumulación jurídica de penas no ha sido resuelta, sin que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hubiese efectuado las actuaciones pertinentes con celeridad para lograr la obtención de los documentos necesarios para estudiar de fondo lo pretendido. Por ello, en aras de evitar que el accionante siga sometido a una espera injustificada a causa de la administración de justicia, se concederá el am paro deprecado y, en consecuencia, se ordenará:
- Al Director y al Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio mas expedito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, los documentos requeridos en los autos de 22 de enero y 8 de septiembre de 2021, a saber: “la documentación necesaria para determinar el tiempo que ha estado privado de la libertad el señor JUAN TIBERIO LENIS COLLAZOS en razón de los procesos con radicaciones 11001 60 00 098 2014 00290 00 y 76130600016920190018800”. • Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira, para que, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas
2014 00290 00 y 76130600016920190018800”. • Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira, para que, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedito al Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el expediente con radicado 761306000169201900188. • Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibido de los documentos provenientes de la cárcel de Palmira y de su homologo Primero, proceda a resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas, misma que debe ser notificada al accionante por el medio más expedito.
En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicado Nº.76111-22-04-001-2021-00550-00.
Accionante: JUAN TIBERIO LENIS COLLASOS, por medio de agente oficiosa.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA
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PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN TIBERIO
LENIS COLLASOS.
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PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN TIBERIO
LENIS COLLASOS.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director y al Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, los documentos requeridos en los autos de 22 de enero y 8 de septiembre de 2021, a saber: “la documentación necesaria para determinar el tiempo que ha estado privado de la libertad el señor JUAN TIBERIO LENIS COLLAZOS en razón de los procesos con radicaciones 11001 60 00 098 2014 00290 00 y 76130600016920190018800”.
TERCERO.- ORDENAR al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedito al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el expediente con radicado 761306000169201900188.
CUARTO.- ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas
CUARTO.- ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibido de los documentos provenientes de la cárcel de Palmira y de su homólogo Primero, proceda a resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas, misma que debe ser notificada al accionante por el medio más expedito.
QUINTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTOEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SÉPTIMO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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