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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00553-00-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00553-00-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado No.76111-22-04-001-2021-00553-00.

Accionante: ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.355 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS LEJANDRO FORERO VALDERRAMA contra el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Tuluá, Valle Del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS LEJANDRO FORERO VALDERRAMA contra el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Tuluá, Valle Del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de expresión. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales y a la Oficina de Apoyo Judicial, todos de Tuluá, a la Unidad Central del Valle UCEVA y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutea 76834408800220210009000.

HECHOS

Indicó el accionante, es estudiante de la UCEVA y trabaja en consultoría y labores de litigio, por lo cual durante el primer semestre del año 2021 matriculó un numero plural de los créditos correspondientes a 5 materias, esto dentro del programa de administración de empresas. Acotó, tuvo una controversia con un docente de la catedra de Excell Aplicado, esto por la modalidad de la hora de la catedra, pues reside en una zona rural y tiene barreras de acceso a internet, materia que reprobó.

Por lo anterior, presentó demanda de tutela en la que solicitó que se ordenará a la UCEVA la rehacer la habilitación de la materia de Excell, misma que fue negada en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, determinaciones que, en su sentir, se fundan en hechos fraudulentos o inexistentes.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia,

de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, determinaciones que, en su sentir, se fundan en hechos fraudulentos o inexistentes.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordené al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá “rehacer el fallo de segunda instancia” para permitirle conocer las pruebas aportadas por la UCEVA, mismas que considera contrarias a la verdad material.Radicado No.76111-22-04-001-2021-00553-00.

Accionante: ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales y a la Oficina de Apoyo Judicial, todos de Tuluá, a la Unidad Central del Valle UCEVA y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutea 768344088002-2021-00090-00.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá manifestó, conoció en segunda instancia la impugnación presentada por el aquí accionante contra la determinación proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías

instancia la impugnación presentada por el aquí accionante contra la determinación proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de dicha ciudad, que negó el amparo pretendido por ANDRÉS LEJANDRO FORERO VALDERRAMA. Acotó, en sentencia de 3 de septiembre de 2021 confirmó la determinación de primera instancia, fallos judiciales que se ajustan a las pruebas y al debido análisis del caso concreto , estando enmarcadas dentro de los lineamientos constitucionales, jurisprudenciales y legales, sin defecto alguno, pretendiendo el demandante someter el asunto a una tercera instancia, lo cual es improcedente.

2. La Oficina de Servicios de Tuluá indicó, el demandante ha presentado varias acciones de tutela en su dependencia, una de ellas la que aquí es objeto de controversia, misma a la cual se le impartió el trámite pertinente.

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá informó, el actor se encuentra en desacuerdo con las decisiones judiciales tomadas en la tutela con radicado 2021-00090, sin embargo, a la misma se le dio el trámite respectivo y se determinó la no vulneración de derechos fundamentales, sin que se pueda predicar que con esos fallos se vulneraron las garantías constitucionales del demandante.

4. La Unidad Central del Valle del Cauca UCEVA adujo, el actor fue admitido en el programa de administración de empresas en el año 2017, sin que su permanencia en la institución hubiese sido continua, pues se retiró en el 2019 con un promedio de 2.84

programa de administración de empresas en el año 2017, sin que su permanencia en la institución hubiese sido continua, pues se retiró en el 2019 con un promedio de 2.84 y, reingresó en el 2020. Para el 2021 matriculó 4 asignaturas, entre ellas, Excel Aplicado, habiéndosele otorgado las posibilidades para el desarrollo y evaluación de dicha materia, misma que reprobó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS LEJANDRO FORERO VALDERRAMA contra el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Tuluá, Valle Del Cauca.Radicado No.76111-22-04-001-2021-00553-00.

Accionante: ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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2. Problema jurídico.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo propuesta por ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA contra las sentencias de tutela del 2 de agosto y 3 de septiembre de 2021, respectivamente, emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, con ocasión a la acción de

sentencias de tutela del 2 de agosto y 3 de septiembre de 2021, respectivamente, emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, con ocasión a la acción de tutela No. 76834408800220210009000, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta proces al preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo pr oceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutel a contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial , generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y

cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial , generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9 Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuan do se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El

respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado No.76111-22-04-001-2021-00553-00.

Accionante: ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra diligenciamientos de igual naturaleza.

No solo la jurisprudencia constitucional, sino también la de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente promover una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas »

(STP4894-2019; STP10839-2020; STP6251-2021; STP6480-2021)

Al respecto, apúntese que la Sala de Casación Penal en sentencia STP6722 -2021, señaló que “no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU -1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

“Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto

“Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguri dad jurídica como del goce efectivo

de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguri dad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurispr udencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede . 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, qu e debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenóm eno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una

procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).”

6. Caso concreto.

En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, sin embargo , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima es procedente, conforme al marco jurisprudencial señalado en precedencia.Radicado No.76111-22-04-001-2021-00553-00.

Accionante: ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

5 Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

Con tales precisiones, e n el sub examine el señor ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA cuestiona los fallos de tutela proferidos el 2 de agosto y 3 de

seguridad jurídica.

Con tales precisiones, e n el sub examine el señor ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA cuestiona los fallos de tutela proferidos el 2 de agosto y 3 de septiembre de 2021, respectivamente, por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Tuluá, con ocasión a la acción de tutela No. 76834408800220210009000, mediante los cuales se negó su pretensión referente a que se ordenará a la UCEVA rehacer la habilitación de la materia de Excell Aplicado.

Frente a ello el aquí accionante considera que era procedente el mecanismo de amparo, puesto que las sentencias de tutela, según alega, se fundamentaron el hechos fraudulentos o inexistentes, dado que la institución educativa aportó pruebas ajenas a la verdad material.

Al respecto, observa la Sala que lo atacado por ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA es el contenido de la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del C ircuito Tuluá, pretendiendo generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, sin embargo, bajo las consideraciones precedentemente decantadas, desde ya advierte la Sala que el presente mecanismo no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que si bien la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia

relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del j uez, situaciones que de ninguna manera se verifica en este asunto.

En suma, se vislumbra que en el presente asunto no se encuentra acreditado el agotamiento del presupuesto de residualidad, en tanto el actor no ha activado el mecanismo de defensa judicial idóneo para el asunto, esto es, acudir ante la Corte Constitucional en sede de revisión. Por consiguiente, el trámite aún no ha concluido, puesto que se encuentra pendiente de resolver acerca de la escogencia o no de la acción por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. E incluso, en caso de no ser seleccionado, el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia del precedente judicial invocado.

En ese sentido, si ANDRÉS A LEJANDRO FORERO VALDERRAMA pretende confutar el contenido del citado fallo de tutela, como se advirtió, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo.

Al respecto, tal como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 201512, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión,

12 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado No.76111-22-04-001-2021-00553-00.

el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión,

12 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado No.76111-22-04-001-2021-00553-00.

Accionante: ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA.

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

6 puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Por lo tanto, lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, toda vez que ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que aún no se puede acudir.

Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo

promovida por ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por ANDRÉS ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00553-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00553-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2021-00553-00

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