TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00561-00-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00561-00-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00561-00.
Accionantes: JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO y JOSÉ MIGUEL RESTREPO.
Accionado: JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.357 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO y JOSÉ MIGUEL RESTREPO contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y dignidad humana. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y dignidad humana. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira.
HECHOS
Del confuso escrito de tutela se entiende que a JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concedió la libertad co ndicional, previo pago de caución prendaria de 3 SMLMV, esto dentro del proceso con CUI No. 768346100187201404333. Por su parte a JOSÉ MIGUEL RESTREPO el Juzgado Segundo de dicha especialidad, le concedió el beneficio mencionado previo al pago de la fianza pecuniaria de $400.000, asunto con radicado
750016000193200616684. Así entonces, los demandantes alegan que no cuentan con recursos económicos para pa gar esas sumas de dinero, lo que afecta gravemente sus derechos fundamentales, pues no pueden gozar de la libertad condicional que les fue concedida, por lo que solicitan se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordena a los despachos judicial es demandados la exoneración del pago de la caución prendaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 13 de septiembre del presente año y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculand o al Centro de Servicios Administrativos de los
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 13 de septiembre del presente año y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculand o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00561-00.
Accionantes: JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO y JOSÉ MIGUEL RESTREPO.
Accionado: JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó, en auto de 26 de agosto del presente año se le concedió a JOSÉ MIGUEL RESTREPO el beneficio de la libertad condicional, para lo cual se impuso caución prendaria de $400.000, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno.
Precisó, en providencia de 10 de septiembre, se ajustó la fianza y se fijó en $50.000, determinación que se encuentra en trámite de notificaciones.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó, el 28 de junio de 2021 a JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO se le concedió la libertad condicional previo pago de caución p rendaria de 3 SMLMV. En auto de 15 de
manifestó, el 28 de junio de 2021 a JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO se le concedió la libertad condicional previo pago de caución p rendaria de 3 SMLMV. En auto de 15 de septiembre se disminuyó el quantum y se tazó en 1 SMLMV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO y JOSÉ MIGUEL RESTREPO contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente tutela es procedente para ordenarle a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que exonere del pago de la caución prendaria a los señores JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO y JOSÉ MIGUEL RESTREPO, a quienes se les concedió el beneficio de la libertad condicional.
3. La procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una
“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. La subsidiariedad de la acción de tutela.
Frente a la subsidiaridad, la Corte ha precisado la importancia del requisito de subsidiariedad en concordancia con el respeto por el debido proceso propio de cada actuación:
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00561-00.
Accionantes: JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO y JOSÉ MIGUEL RESTREPO.
Accionado: JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
3 “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso , pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”2
En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que: “no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declar ación”3, por ende, acudir al mecanismo constitucional desnaturaliza el requisito general de subsidiaridad de la tutela.
5. Caso concreto.
En el sub exámine, los accionantes reclaman que por este medio excepcionalísimo se ordene a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que los exoneren del pago de la caución prendaria impuesta para acceder al beneficio de la libertad condicional, esto dentro de los asuntos penales con radicados No.
de Palmira, que los exoneren del pago de la caución prendaria impuesta para acceder al beneficio de la libertad condicional, esto dentro de los asuntos penales con radicados No. 768346100187201404333 y 750016000193200616684.
En tal sentido, d el análisis de las pruebas aportadas y de la revisión efectuada en el sistema web de la Rama Judicial, se observa que la presente tutela es abiertamente improcedente, puesto que, no se cumple el requisito general de subsidiaridad para la procedencia del amparo deprecado, veamos:
En el CUI No. 750016000193200616684, al señor JOSÉ MIGUEL RESTREPO el Juzgado Segundo de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto de 26 de agosto del presente año le concedió el beneficio de la libertad condicional, para lo cual se impuso caución prendaria de $400.000, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada. Aunado a esto, en providencia de 10 de septiembre, se ajustó el quantum de la caución y se fijó en $50.000, misma que está en trámite de notificaciones.
En tal sentido, JOSÉ MIGUEL RESTREPO de un lado, tuvo la oportunidad de presentar recurso contra el auto que le concedió la libertad condicional -26/08/21para alegar la exoneración de la caución y, de otro, contra la providencia que redujo la caución -10/09/21tiene la posibilidad de interponer los recursos de reposición o apelación.
Ahora, en el CUI No. 768346100187201404333, al señor JOHAN DAVID CIFUENTES
tiene la posibilidad de interponer los recursos de reposición o apelación.
Ahora, en el CUI No. 768346100187201404333, al señor JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 28 de junio de 2021 le concedió la libertad condicional previo pago de caución prendaria de 3 SMLMV. En auto de 15 de septiembre se disminuyó el quantum y se tazó en 1 SMLMV, mismo que esta en trámite de notificaciones. Así entonces, JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO podía haber recurrido la determinación que le concedió el
2 Sentencia T-103 de 2014. 3 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros.Radicado Nº.76111-22-04-001-2021-00561-00.
Accionantes: JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO y JOSÉ MIGUEL RESTREPO.
Accionado: JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
4 beneficio mencionado con caución prendaria -28/06/21y, tiene la oportunidad de presentar recursos frente al auto que disminuyó la caución -15/09/21-.
En el anterior contexto, se reitera, los accionantes pueden alegar por el cauce natural del proceso, lo que pretenden por medio de este medio excepcionalísimo, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante.
proceso, lo que pretenden por medio de este medio excepcionalísimo, siendo pertinente recordar que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante.
Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JOHAN DAVID
CIFUENTES OCAMPO y JOSÉ MIGUEL RESTREPO.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00561-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2021-00561-00