TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00576-00-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00576-00-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00576-00
Accionante: JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.371 de la fecha Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad, a la Dirección y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.
HECHOS
Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad, a la Dirección y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, dentro del proceso con CUI Nº.252903104001201000098 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira, en auto de 28 de julio de 2021 negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, por lo que presentó recurso de apelación, sin embargo, alega que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, no tramitó su recurso, lo que afecta gravemente sus derechos fundamentales.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Centro de Servicios que, de forma inmed iata, remita el expediente a este Tribunal para que se resuelva la apelación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 21 de septiembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó co rrer los respectivos traslados, vinculando a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00576-00
Accionante: JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00576-00
Accionante: JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó, en auto de 31 de agosto de 2021 resolvió conceder la apelación presentada por el accionante contra la determinación que negó la acumulación jurídica de penas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ al no haberse dado trámite al recurso de apelación que
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ al no haberse dado trámite al recurso de apelación que presentó contra el auto de 28 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad negó la acumulación jurídica de penas, esto dentro del proceso con CUI Nº.252903104001201000098.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material
libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00576-00
Accionante: JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
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“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar s ometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación qu e tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos,
previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación qu e tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Caso concreto.
En el sub-exámine la parte accionante alega que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no tramitó el recurso de apelación que presentó contra el auto de 28 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de dicha ciudad negó la acumulación jurídica de penas, esto dentro del proceso de Ley 600 de 2000 identificado con el CUI Nº.252903104001201000098.
En tal sentido, de la revisión del sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial se aprecia que, en efecto, dentro del asunto penal de la referencia el aquí accionante solicitó la acumulación jurídica de penas, por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en auto de 28 de julio de 202 1 negó lo pretendido, efectuándose las notificaciones el 3 de agosto.
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en auto de 28 de julio de 202 1 negó lo pretendido, efectuándose las notificaciones el 3 de agosto.
La apelación ingresó al Cetro de Servicios el 12 de agosto y se surtieron los respectivos traslados a las demás partes y, el 27 de agosto ingresó al Despacho para que se pronunciara sobre la concesión de la alzada, así que el Juzgado, en auto de 31 de agosto resolvió: Primero: CONCEDER en el efecto suspensivo y para ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, el recurso de apelación in terpuesto por el condenado JOHN RICARDO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, contra la providencia que le negó acumulación jurídica de penas y negó aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia y para el efecto, envíese el expediente para que se desate la alzada. Segundo: REMÍTASE copia de esta decisión al condenado, a su defensor, y a la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad”.
Así entonces, el Centro de Servicios Administrativos procedió a realizar las respectivas notificaciones y anotaciones de rigor y, en oficio Nº.2997 de 20 de septiembre del presente año remitió el expediente a este Tribunal, donde se realizará el respectivo reparto para que sea asignado al Des pacho de algún Magistrado y se resuelva lo pertinente.
2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00576-00
realizará el respectivo reparto para que sea asignado al Des pacho de algún Magistrado y se resuelva lo pertinente.
2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00576-00
Accionante: JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
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En tal sentido, la omisión alegada ya fue superada y, por ende, no hay lugar a emitir orden alguna, pues recuérdese que la única pretensión de la tutela era que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, enviara el expediente 252903104001201000098 al Tribunal para desatar la alzada, situación que, como paso de verse, ya se cumplió -hecho superadoy, por ende, el amparo deprecado resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por
JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,