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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00579-00-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00579-00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00579-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.372 de la fecha Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALE S contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración

Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALE S contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y acceso a la administración de justicia . Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Direcc ión y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, igualmente a los Juzgados Segundo (2º) y Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Defensoría del Pueblo, todos de Cali.

HECHOS

Indició el accionante, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, acumulación jurídica de penas dentro de los radicados 760016000000201500846 y 760016000195201203604, determinación que fue despachada desfavorablemente en auto de 13 de agosto de 2021, por lo que presentó reposición y en subsidio apelación, sin embargo, al respecto no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene dar trámite a sus recursos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 21 de septiembre del presente año, en la que se

ordene dar trámite a sus recursos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 21 de septiembre del presente año, en la que se dispuso correr los respectivos traslados, vinculando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección y Oficina Jurídica delRadicado: 76111-22-04-001-2021-00579-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, igualmente a los Juzgados Segundo (2º) y Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Defensoría del Pueblo, todos de Cali.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca manifestó, el expediente se encuentra en el Centro de Servicios de sus dependencias en trámites de notificación, términos de ejecutoria e interposición de recursos y traslados, además, se requirió a la Defensoría para la asigna ción de un abogado, sin embargo, ello aún no ha sucedido.

2. El Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali adujo, a la fecha no tiene pendiente petición alguna por resolver a nombre del accionante.

abogado, sin embargo, ello aún no ha sucedido.

2. El Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Cali adujo, a la fecha no tiene pendiente petición alguna por resolver a nombre del accionante.

3. La Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira reseñó, el escrito denominado recurso de reposición y en subsidio apelación, fue enviado en debido tiempo al despacho judicial demandado, tal y como se observa en el sello de recibido de 24 de agosto de 2021, mismo que fue plasmado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES por cuanto aún no se ha dado trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto de 13 de agosto de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de acumulación jurídica de penas.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto de 13 de agosto de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de acumulación jurídica de penas.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de losRadicado: 76111-22-04-001-2021-00579-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se

cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso concreto.

retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso concreto.

En el sub-exámine BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES alega que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulner a sus garantías constitucionales dado que no ha tramitado los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto de 13 de agosto de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de acumulación jurídica de penas entre los radicados 760016000000201500846 y 760016000195201203604.

De los medios probatorios aportados, la Sala observa que , en efecto, contra la decisión judicial antes mencionada BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mism o que fue recibido en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 24 de agosto de 2021, tal y como se aprecia en el respectivo sello de recibido.

De Igual forma se decanta que el exped iente aún esta en el Centro de Servicios Administrativos dado que desde el 23 de agosto de 2021 se ha requerido a la Defensoría

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00579-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES.

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00579-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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del Pueblo, sede Cali, la designación de un defensor público, por lo cual, el asunto aún no ha sido tramitado.

En tal sentido, la Sala no puede pasar por alto que existe un recurso que esta pendiente por resolver y ello obedece a una causa que no puede ser atribuible al accionante, ya que el trámite no se ha surtido por cuanto la Defensoría no ha asignado un profes ional del derecho que lo represente, esto a fin de correr traslado a las partes del recurso y que el mismo sea enviado al Despacho del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que proceda a pronunciarse frente a la reposición y conceder la apelación.

Así entonces, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, Regional de Valle del Cauca, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes para nombrar un abogado público que represente los intereses del accionante, debiendo informar al juzgado ejecutor de la sanción y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y, de igual forma, brindar sus datos de contacto.

En igual sentido, se ordenará al Centro de Servicios que dentro de las veinticuatro (24)

accionante, debiendo informar al juzgado ejecutor de la sanción y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y, de igual forma, brindar sus datos de contacto.

En igual sentido, se ordenará al Centro de Servicios que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al nombramiento del defensor, proceda a correr traslado a las partes del recurso y, finalizado ello, deberá enviar de forma inmediata el expediente al despacho ejecutor de la sanción, para que éste proceda, dentro de las 48 horas siguientes, a resolver de fondo la reposición y pronunciarse frente a la concesión de la apelación, determinación que debe ser notificada al accionante por el medio más expedito.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BRAYAN

ALEXANDER SERRANO GRISALES.

Segundo.- ORDENAR al Defensor Regional de la Defensoría Regional de Va lle del Cauca, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes para nombrar un a bogado público que represente los intereses de BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES debiendo informar por el medio más expedito, al juzgado ejecutor de la sanción y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y brindar todos sus datos de contacto.

debiendo informar por el medio más expedito, al juzgado ejecutor de la sanción y al Centro de Servicios, qué profesional asignó y brindar todos sus datos de contacto.

Tercero.- ORDENAR al Coordinador (a) del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al nombramiento del defensor, proceda a correr traslado a las partes del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 13 de agosto de 2021 y, finalizado ello, deberá enviar de forma inmediata el expediente al despacho ejecutor de la sanción.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00579-00

Accionante: BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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Cuarto.- ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al recibido del expediente proveniente del Centro de Servicios, resuelva de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó el demandante contra el auto interlocutorio de 13 de agosto de 2021, determinación que debe ser notificada al accionante por el medio más expedito.

Quinto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no

Quinto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Séptimo.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00579-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00579-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00579-00

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