TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00582-00-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00582-00-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00582-00
Accionante: KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.373 de la fecha Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca , por la presunta vulneración de sus
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección y Oficina Jurídica del Cen tro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira y, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
HECHOS
Indicó el accionante, el 17 de agosto de 2021 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la libertad condicional, desconociendo que cumple con los requisitos para ello , por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene la concesión del beneficio mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento mediante providencia del 21 de septiembre del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira y, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00582-00
Accionante: KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO.
Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00582-00
Accionante: KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
2
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó, en providencia de 17 de agosto de 2021 negó el beneficio de la libertad condicional, esto por expresa prohibición legal -Ley 1098 de 2006 -, dado que las víctimas fueron dos menores de edad, lo que debidamente notificado al accionante, sin que presentará recurso alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artícu lo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiaridad para su procedencia contra decisiones judiciales.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiaridad para su procedencia contra decisiones judiciales.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obst ante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específi cos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00582-00
Accionante: KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO.
por el actor.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00582-00
Accionante: KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
3 Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. El requisito de subsidiariedad.
La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:
“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho
cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constituc ional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00582-00
Accionante: KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
4 Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor,
4 Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 12.
6. Caso concreto.
En el sub exámine KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO considera que decisión judicial tomada el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consistente en negar la libertad condicional, es contraria a derecho, puesto que, en su sentir, cumple con los requisitos para que se le conceda el beneficio mencionado.
En punto de lo anterior, se verifica que KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO no agotó los medios de defensa judicial, ya que contra el auto que despachó desfavorablemente su requerimiento no presentó discrepancia alguna, pese a que fue debidamente notificado.
En tal contexto, no es factible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la el requisito general de subsidiariedad de la tutela, pues, sin justificación alguna, KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO no activó los recursos de reposición y en subsidio apelación que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del
determinación.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado.13
Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio, a través de los aludidos mecanismos, resulta inviable acceder a la pretensión planteada en esta demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
Aunado a ello, la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera inst ancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario , que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses de la demandante constitucional, máxime cuando por su propia omisión no acudió a las vías ordinarias y, por ende, se declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
12 CC T-237/18. 13 Ver CC T-480-2011.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00582-00
Accionante: KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO.
12 CC T-237/18. 13 Ver CC T-480-2011.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00582-00
Accionante: KEVIN ALEXIS CUENU MONTAÑO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
5
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por KEVIN
ALEXIS CUENU MONTAÑO.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,