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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00595-00-(05-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00595-00-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00595-00

Accionante: JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.376 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca, por la presunta vulneración de sus

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Quinto (5º) Penal Municipal de Conocimiento, Tercero (3º) Penal Municipal de Conocimiento y Primero (1º) Penal del Circuito, todos

de Palmira, así como también al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADASRadicado: 76111-22-04-001-2021-00595-00

Accionante: JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira manifestó, el 2 de abril de 2019 condenó al accionante a la pena de 60 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego, esto dentro del asunto con CUI 765206000180201801678. Precisó, revisado el sistema Siglo XXI, se aprecia que el juzgado ejecutor de la sanción ha negado en varias ocasiones la libertad condicional, determinaciones que no han sido objeto de apelación.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Palmira afirmó, el 12 de febrero de 2018 condenó al demandante a la pena principal de 9 meses de prisión por el delito de hurto calificado, SPOA 765206000180201702382, asunto que se recibi ó nuevamente el 27 de marzo de 2019 para archivo definitivo por pena cumplida.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira adujo, actualmente vigila la pena impuesta al interior del proceso

nuevamente el 27 de marzo de 2019 para archivo definitivo por pena cumplida.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira adujo, actualmente vigila la pena impuesta al interior del proceso 765206000180201801678 y, en a uto de 6 de septiembre de 2021 negó la libertad condicional, providencia debidamente motivada que se encuentra actualmente surtiendo el trámite de notificaciones, sin que a la fecha se hubiese presentado recurso alguno, por lo cual la presente tutela resulta improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHON HERMES PERDOMO BE LALCAZAR contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle Del Cauca.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiaridad para su procedencia contra decisiones judiciales.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante

como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00595-00

Accionante: JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establ ecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor.

Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia

actor.

Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.

demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio».

conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00595-00

Accionante: JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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5. El requisito de subsidiariedad.

La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:

“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cu ando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 12.

6. Caso concreto.

evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 12.

6. Caso concreto.

En el sub exámine JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR considera que decisión judicial tomada el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consistente en negar la libertad condicional, es contraria a derecho, puesto que, en su sentir, cumple con los requisitos para que se le conceda el bene ficio mencionado , esto dentro del asunto penal con CUI 765206000180201801678.

En punto de lo anterior, se verifica que JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR no ha agotado los medios de defensa judicial, ya que contra el auto que despachó desfavorablemente su requerimiento tiene la posibilidad de presentar los recursos de ley que considere pertinentes, esto teniendo en cuenta que la providencia de 6 de septiembre del presente año, aún no esta ejecutoriada, dado que esta en trámite de notificaciones.

En tal contexto, no es factible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la el requisito general de subsidiariedad de la tutela, pues, se reitera, JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR si a bien lo tiene, puede activar los recursos de reposición y/o apelación para refutar la mentada determinación.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado.13

esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado.13

Aunado a ello, la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario o a los que se encuentran en curso en curso , que permita controvertir los asuntos resueltos en

12 CC T-237/18. 13 Ver CC T-480-2011.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00595-00

Accionante: JHON HERMES PERDOMO BELALCAZAR.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

5 contra de los intereses de la demandante constitucional , máxime cuando es al interior del proceso donde debe alegar lo que por esta vía excepcionalísima pretende.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JHON HERMES

PERDOMO BELALCAZAR.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PERDOMO BELALCAZAR.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00595-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00595-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00595-00

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