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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00607-00-(06-10-2021)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00607-00-(06-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00607-00

Accionante: GUILLERMO CASTAÑO ROJAS, por medio de apoderada judicial.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.379 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de GUILLERMO CASTAÑO ROJAS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

HECHOS

Indicó la apoderada judicial del accionante, el 10 de mayo de 2021 envió al correo

de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

HECHOS

Indicó la apoderada judicial del accionante, el 10 de mayo de 2021 envió al correo electrónico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitud de liberación definitiva, esto dentro del asunto con CUI 768346000187201502597, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 29 de septiembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos tr aslados, vinculando Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrati vos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, revisado el sistema se aprecia que la solicitud de extinción de pena y liberación definitiva fue resuelta el 26 de agosto de 2021, sin embargo, la notificación del accionan te se surtió solo hasta el 29 de septiembre del presente año.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00607-00

Accionante: GUILLERMO CASTAÑO ROJAS, por medio de apoderada judicial.

presente año.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00607-00

Accionante: GUILLERMO CASTAÑO ROJAS, por medio de apoderada judicial.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá informó, en sentencia de 14 de marzo de 2016 condenó al demandante a la pena de 72 meses de prisión por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, determinación que fue confirmada en segunda instancia por este Tribunal.

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó, en auto de 9 de agosto de 2021 declaró la liberación definitiva de la pena impuesta al accionante y, por ende, el proceso pasó al Centro de Servicios para las respectivas notificaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de GUILLERMO CASTAÑO ROJAS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de GUILLERMO CASTAÑO

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de GUILLERMO CASTAÑO ROJAS, por cuanto, presuntamente no se resolvió su solicitud de liberación definitiva, esto dentro del asunto con CUI 768346000187201502597.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efect uar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00607-00

Accionante: GUILLERMO CASTAÑO ROJAS, por medio de apoderada judicial.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental

lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger a l interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura d e sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. Caso concreto.

En el sub-exámine la parte accionante alega que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró sus derechos fundamentales al no haber resuelto la solicitud que radicó el 10 de mayo de 2021, por medio de la cual requirió la liberación definitiva dentro del proceso con CUI No.768346000187201502597, motivo

haber resuelto la solicitud que radicó el 10 de mayo de 2021, por medio de la cual requirió la liberación definitiva dentro del proceso con CUI No.768346000187201502597, motivo por el cual acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de las respuestas dadas, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lug ar, pues el actuar del despacho judicial demandado no se advierte contrario a derecho, esto como quiera que en auto interlocutorio Nº.957 de 9 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió declarar la liberación definitiva de la pena impuesta, rehabilitar los derechos y funciones públicas, devolver las cauciones prendarias y cancelar las ordenes de captura que figuren a nombre del accionante.

En el anterior contexto, a consideración de la Sala, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha vulnerado los derechos fundamentales de GUILLERMO CASTAÑO ROJAS , por lo que el amparo deprecado resulta improcedente, pues, como paso de verse, su solicitud de liberación definitiva fue resuelta mucho antes de la presentación de esta demanda.

No obstante ello, no ocurre lo mismo frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dado que una vez recibió el asunto para el trámite pertinente, olvido notificar al accionante y su apoderada de lo resuelto por el juzgado ejecutor de la sanción y, por ende, no se enteraron de la

recibió el asunto para el trámite pertinente, olvido notificar al accionante y su apoderada de lo resuelto por el juzgado ejecutor de la sanción y, por ende, no se enteraron de la existencia del auto que declaró la liberación definitiva, empero, dicha omisión se subsanó en el transcurso de la presente tutela, dado que el 29 de septiembre del presente año se notificó la providencia al señor GUILLERMO CASTAÑO ROJAS y a su apoderada, por lo cual no hay lugar a emitir orden alguna -hecho superado-.

2 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00607-00

Accionante: GUILLERMO CASTAÑO ROJAS, por medio de apoderada judicial.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de GUILLERMO CASTAÑO ROJAS.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00607-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00607-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00607-00

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