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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00615-00-(06-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00615-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00615-00

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL

CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.382 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO SAA OSPINA contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Candelaria, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira, a la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI 761306000169201980036.

HECHOS

Indicó el apoderado judicial del accionante, el 9 de julio de 2021 radicó petición ante el

dentro del proceso penal con CUI 761306000169201980036.

HECHOS

Indicó el apoderado judicial del accionante, el 9 de julio de 2021 radicó petición ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira para que le informará la fecha de la audiencia de formulación de acusación y los motivos por los cuales la misma no se ha realizado en anteriores fechas, esto dentro del asunto con CUI 761306000169201980036 donde figura como víctima, solicitud reiterada el 3 de agosto, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que de contestación a su requerimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 29 de septiembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Candelaria, al Centro de Servicios J udiciales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira, a la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI 761306000169201980036.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00615-00

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria informó, el 20 de agosto de

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria informó, el 20 de agosto de 2020 adelantó audiencia de imputación dentro del proceso penal objeto de tutela, diligencia por el delito de homicidio en la que figura como procesado Uriel Antonio Marín.

2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Palmira manifestó, el asunto con CUI 761306000169201980036 fue asignado, en reparto del 17 de noviembre de 2020, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO SAA OSPINA contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira vulneró el derecho fundamental de postulación del apoderado judicial de FRANCISCO SAA OSPINA, esto al no haber emitido de respuesta a la petición de 9 de julio de 2021, reiterada el 3 de agosto, en la que requirió se le informara la fecha y hora de la audiencia de formulación de acusación, así como también los motivos por los cuales la misma no se ha realizado en anteriores fechas, esto dentro del asunto con CUI

hora de la audiencia de formulación de acusación, así como también los motivos por los cuales la misma no se ha realizado en anteriores fechas, esto dentro del asunto con CUI 761306000169201980036.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun.

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00615-00

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA, mediante apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.

De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es , el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que

Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser res ueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Presunción de veracidad.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra que se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo5.

La Co rte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una

La Co rte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.

En consideración a lo anterior, la corporación en cita ha determinado que:

“(…) la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “ (i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial ”. La omisión que

3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011. 4 C.C. ST-631 de 2008.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00615-00

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA, mediante apoderado judicial.

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puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…)

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puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…)

En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado t iene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuest ión, quien deba asumir dicha carga procesal”.6

6. Caso concreto.

En el sub-exámine de los documentos aportados y del análisis del caso concreto, la Sala

por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuest ión, quien deba asumir dicha carga procesal”.6

6. Caso concreto.

En el sub-exámine de los documentos aportados y del análisis del caso concreto, la Sala advierte que actualmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira conoce del proceso con CUI No. 761306000169201980036, mismo que esta ad portas de la diligencia de acusación.

Por otra parte se aprecia que, en efecto, el accionante elevo petición al correo electrónico del Juzgado el 9 de julio de 2021, reiterada el 3 de agosto, en la que requirió se le informara la fecha y hora de la audiencia de formulación de acusación, así como también los motivos por los cuales la misma no se ha realizado en anteriores fechas.

Aunado a ello, se ha de tener en cuenta que, pese a que el Juzgado demandado fue debidamente notificado de la presente acción constitucional, no realizó pronunciamiento alguno para confutar los argumentos expuestos por el accionante, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que nada desdibuja la veracidad de lo expuesto en el escrito tutelar.

En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho fundamental de postulación del apoderado judicial de FRANCISCO SAA OSPINA y, en consecuencia, se ordenará al Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del

se ordenará al Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por la parte accionante el 9 de julio de 2021, reiterada el 3 de agosto, debiendo remitir y notificar la contestación por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

QUINTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00615-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00615-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00615-00

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