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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00619-00-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00619-00-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00619-00

Accionante: MARÍA ISABEL MENDOZA.

Accionado: FISCALÍA 147 SECCIONAL DE PALMIRA, GRUPO HOMICIDIOS

DOLOSOS.

Aprobado Según Acta Nº.386 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA ISABEL MENDOZA contra la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Grupo de Homicidios Dolosos, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo al Director Regional de Fiscalías del Valle del Cauca y Área de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS

Indicó la accionante, el 8 de julio d e 2021 presentó ante la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Grupo de Homicidios D olosos, petición en la que requirió certificado de investigación, copia del álbum fotográfico, acta de inspección a cadáver, informes y

Palmira, Grupo de Homicidios D olosos, petición en la que requirió certificado de investigación, copia del álbum fotográfico, acta de inspección a cadáver, informes y entrevistas, esto dentro del asunto penal con CUI 765206000180202000619 donde ella figura como víctima, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la fiscalía demandada que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 4 de octubre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Director Regional de Fiscalías del Valle del Cauca y Área de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Área de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación manifestó, en su sistema no figura petición alguna, dado que la solicitud objeto de tutela fue enviada directamente al correo electrónico de la Fiscalía demandada.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00619-00

Accionante: MARÍA ISABEL MENDOZA.

Accionado: FISCALÍA 147 SECCIONAL DE PALMIRA, GRUPO HOMICIDIOS DOLOSOS.

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2. El Fiscal 147 Seccional de Palmira informó, en oficio de 4 de octubre se dio contestación de fondo al requerimiento de la accionante, enviándole la certificación requerida y las respectivas piezas procesales.

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2. El Fiscal 147 Seccional de Palmira informó, en oficio de 4 de octubre se dio contestación de fondo al requerimiento de la accionante, enviándole la certificación requerida y las respectivas piezas procesales.

3. Se estableció comunicación telefónica con la demandante al abonado 3133477844 1, quien manifestó que el 4 de octubre del presente año, recibió la respuesta a su requerimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ISABEL MENDOZA contra la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Grupo de Homicidios Dolosos.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii)

u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.

De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial

1 Llamada telefónica efectuada el 5 de octubre de 2021 a las 01:56 Pm. 2 C.C. ST-010 de 2017. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun.

2 C.C. ST-010 de 2017. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00619-00

Accionante: MARÍA ISABEL MENDOZA.

Accionado: FISCALÍA 147 SECCIONAL DE PALMIRA, GRUPO HOMICIDIOS DOLOSOS.

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puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actu aciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis t ienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas

que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”6. Específicamente, esta figura se materializa a tra vés en las siguientes circunstancias7:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro8. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es

4 C.C. ST-377 de 2002.

único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es

4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 7 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se pr esenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la dema nda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las

evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a pres cindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00619-00

Accionante: MARÍA ISABEL MENDOZA.

Accionado: FISCALÍA 147 SECCIONAL DE PALMIRA, GRUPO HOMICIDIOS DOLOSOS.

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improcedente cuando se ha consumado la vulneración 9 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11.

abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente12. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le cor respondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

6. Caso concreto.

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío13 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente14.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurr e el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir15.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, la accionante el 8 de julio d e 2021 presentó ante la Fiscalía 147

en condiciones que no existiría una orden que impartir15.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, la accionante el 8 de julio d e 2021 presentó ante la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Grupo de Homicidios Dolosos, petición en la que requirió certificado de investigación, copia del álbum fotográfico, acta de inspección a cadáver, informes y entrevistas, esto dentro del asunto penal con CUI 765206000180202000619 donde ella figura como víctima, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que acudió a la presente tutela.

En tal sentido, la Fiscalía 147 Seccional de Palmira , en virtud de la presente tutela, en oficio 20380-01-02-147-00619 del 4 de octubre del presente año, procedió a resolver de

9 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 10 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud

11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . 12 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 13 C.C. ST-585 de 2010. 14 C.C. ST-038 de 2019. 15 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00619-00

Accionante: MARÍA ISABEL MENDOZA.

Accionado: FISCALÍA 147 SECCIONAL DE PALMIRA, GRUPO HOMICIDIOS DOLOSOS.

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fondo lo pretendido por la demandante y expidió la certificación solicitada, enviando copia de las piezas procesales, notificación que se surtió al correo electrónico de la misma, esto es: enriquect0512@gmail.com.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, su solicitud fue resuelta de fondo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, su solicitud fue resuelta de fondo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por MARÍA ISABEL MENDOZA por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00619-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00619-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00619-00

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