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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00628-00-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00628-00-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00628-00

Accionante: CAMILO ANDRÉS VALENCIA.

Accionado: FISCALÍA 144 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

Aprobado Según Acta Nº.389 de la fecha Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAMILO ANDRÉS VALENCIA contra la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, al Director Regional de Fiscalías del Valle del Cauca, al Área de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

HECHOS

al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela se extrae que CAMILO ANDRÉS VALENCIA, en su sentir, fue calumniado e injuriado por personas que no conoce y por hechos que no cometió y, gracias a eso lo capturaron, esto dentro del proceso con CUI 761116108677201800160, lo que conllevo a que le revocaran la libertad condici onal que gozaba dentro del asunto 76520600018020088011200.

En el anterior contexto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene (i) a la Fiscalía que “me notifique la preclusión del radicado 761116108677201800160” y (ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que restituya su libertad condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 4 de octubre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando a la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, al Director Regional de Fiscalías del Valle del Cauca, al Área de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación , al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00628-00

Palmira y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00628-00

Accionante: CAMILO ANDRÉS VALENCIA.

Accionado: FISCALÍA 144 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó, actualmente vigila la pena de 240 meses de prisión impuesta al demandante en el caso 765206000180-2008-8011200.

Acotó, en auto de 26 de noviemb re de 2018 le concedió la libertad condicional con un periodo de prueba de 81 meses y 14 días, sin embargo, posteriormente se les comunicó que había sido capturado por otro punible y, por ende, se inició el trámite para la revocatoria del beneficio, lo que se resolvió en providencia de 29 de agosto de 2019.

Aclaró, en el proceso que fue capturado mientras estaba en libertad condicional, se concedió la libertad por vencimiento de términos y, por ende, fue dejado a disposición de su despacho para continuar purgando la pena impuesta.

2. La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación manifestó, revisado el sistema se advierte que el proceso 761116108677-2018-00160 está a cargo de la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, Grupo Investigación y Juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

está a cargo de la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, Grupo Investigación y Juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS VALENCIA contra la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela es procedente para (i) ordenarle a la Fiscalía que precluya la investigación seguida contra el accionante dentro del radicado 761116108677201800160” y (ii) que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que restituya el beneficio de la libertad condicional.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,

requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00628-00

Accionante: CAMILO ANDRÉS VALENCIA.

Accionado: FISCALÍA 144 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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4. El requisito de subsidiariedad.

La Corte ha precisado la importancia del requisito de subsidiariedad en concordancia con el respeto por el debido proceso propio de cada actuación:

“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proc eso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”2

derechos dentro del proc eso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”2

En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que: “no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores , mas no para su declaración”3, por ende, acudir al mecanismo constitucional desnaturaliza el requisito general de subsidiaridad de la tutela.

5. Caso concreto.

En el sub-exámine la parte accionante alega que las partes demandadas y vinculadas han vulnerado sus derechos fundamentales dado que, de un lado, en su sentir, fue calumniado e injuriado por personas que no conoce y por hechos que no cometió y por eso resultó capturado en el asunto con CUI 761116108677-2018-00160 y, de otro, ello conllevo a la revocatoria de la libertad condicional que gozaba dentro del proceso 765206000180-20088011200, por lo que mediante el presente mecanismo excepcionalísimo de protección pretende que la Fiscalía precluya la investigación 2018-00160 y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le restituya su libertad condicional.

En tal sentido, d el análisis de las pruebas aportadas y de la revisión efectuada en el

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le restituya su libertad condicional.

En tal sentido, d el análisis de las pruebas aportadas y de la revisión efectuada en el sistema web de la Rama Judicial, se observa que la presente tutela es abiertamente improcedente, puesto que no se cumple el requisito general de subsidiaridad para la procedencia del amparo deprecado, veamos:

Frente al proceso con radicado 761116108677-2018-00160 cuyo conocimiento está a cargo de la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, se ha de señalar que se trata de un proceso en curso y es al interior del mismo en el que se debe establecer, o no, la responsabilidad penal del accionante en los hechos atribuidos, por ende, no es viable que, por intermedio de este mecanismo excepcionalísimo, se ordene a la Fiscalía que “precluya” la

2 Sentencia T-103 de 2014. 3 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00628-00

Accionante: CAMILO ANDRÉS VALENCIA.

Accionado: FISCALÍA 144 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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investigación. Además, conviene precisa r que, al interior del asunto de la referencia, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses y, una vez concluya el debate probatorio, será un juez de la República el que decida de fondo el proceso.

Ahora, respecto al asunto 765206000180-2008-8011200, mismo que conoce actualmente

vez concluya el debate probatorio, será un juez de la República el que decida de fondo el proceso.

Ahora, respecto al asunto 765206000180-2008-8011200, mismo que conoce actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se observa que el accionante mientras gozaba de la libertad condicional se vio implicado en otra investigación dentro de la cual se le formuló imputación por los punibles de Hurto Calificado, Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Concierto para Delinquir, así que el juzgado mencionado, una vez surtido el trámite del artículo 477 del CPP, resolvió revocar el beneficio de la referencia. Contra tal determinación se presentó apelación, sin embargo, fue declarada desierta por falta de sustentación, sin que se elevara recurso alguno.

Aunado a ello, en auto interlocutorio No.1390 de 1º de octubre del presente año, el Juzgado ejecutor de la sanción decidió no acceder a la solicitud de revocatoria de la decisión que derogó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, determinación que esta en trámite de notificaciones y contra la cual proceden los recursos ordinarios y de los cuales puede hacer uso el demandante.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta p lantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado.4

Aunado a ello, la parte accionante pretende revivir eta pas procesales ya superadas y

pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado.4

Aunado a ello, la parte accionante pretende revivir eta pas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario o a los que se encuentran en curso , que permita controvertir los asuntos resueltos en co ntra de los intereses de la demandante constitucional , máxime cuando es al interior del proceso donde debe alegar lo que por esta vía excepcionalísima pretende.

Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.

De conformidad con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por CAMILO

ANDRÉS VALENCIA.

SEGUNDO.- Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4 Ver CC T-480-2011.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00628-00

Accionante: CAMILO ANDRÉS VALENCIA.

Accionado: FISCALÍA 144 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA

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TERCERO.- Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibídem

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TERCERO.- Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibídem

CUARTO.- Contra la presente decisión procede la impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00628-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00628-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00628-00

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