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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00634-00-(19-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00634-00-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00634-00

Accionante: JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.392 de la fecha Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interp uesta por JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interp uesta por JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y acceso a la administración de justicia . Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Director y al Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de la precitada ciudad.

HECHOS

Indició el accionante, en el mes de abril del presente año solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la prisión domiciliaria, sin embargo, alega que no ha re cibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene dar trámite a su solicitud.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia de 6 de octubre del presente año, en la que se dispuso correr los respectivos traslados, vinculando al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Director y al Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de la precitada ciudad.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Seguridad de Buga y al Director y al Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de la precitada ciudad.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo manifestó, en sentencia de 19 de octubre de 2015 condenó al accionante a la pena principal de 108 meses de prisión por el delitoRadicado: 76111-22-04-001-2021-00634-00

Accionante: JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

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de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, realizando el 16 de marzo de 2016 la respectiva remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga adujo, no han recibido solicitud alguna de prisión domiciliaria.

3. La Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Buga reseñó, el 16 d e abril de 2021 envió por correo electrónico al Centro de Servicios la petición de prisión domiciliaria junto con los respectivos documentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ por cuanto aún no se ha dado trámite a la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 16 de abril de 2021.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas: “25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espac ios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto p ara las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00634-00

Accionante: JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

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1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00634-00

Accionante: JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

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de las relaciones sociales, al momento del retor no a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso concreto.

En el sub-exámine JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ alega que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulnera sus garantías constitucionales dado que no ha tramitado la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 16 de abril de 2021, es to dentro del proceso penal con CUI No.766226000185201300757.

De los medios probatorios aportados y de la consulta web realizada en la página de la Rama Judicial, la Sala observa que, pese a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga alega que no recibió solicitud alguna de prisión domiciliaria, lo cierto es que dicha afirmación es ajena a la verdad procesal, ya que de lo informado y aportado por el centro penitenciario, se aprecia que, en efecto, el 16 de abril de 2021 a las 8:15 Am vía correo electrónico, enviaron la petición objeto de tutela, tal y como se advierte en la siguiente constancia de remisión:

aprecia que, en efecto, el 16 de abril de 2021 a las 8:15 Am vía correo electrónico, enviaron la petición objeto de tutela, tal y como se advierte en la siguiente constancia de remisión:

2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00634-00

Accionante: JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

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En el anterior contexto, se reitera, no es aceptable que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga alegue que no recibió la petición de prisión domiciliaria, pues, como paso de verse, la misma fue enviada electrónicamente por parte del establecimiento carcelario.

Así que, la omisión en que incurrió el Centro de Servicios claramente se traduce en una clara afectación a las garantías fundamentales del demandante, esto como quiera que dicha dependencia esta en la obligación de tramitar en debido tiempo todas las solicitudes que sean enviadas por parte de la población carcelaria, personas que se encuentran en una especial sujeción con el Estado al estar privados de la libertad y, por ende, el Estado, junto a las instituciones que lo componen están en una posición especial de garante. Además, recuérdese que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios, conllevando con el la posibilidad de ejercer otros derechos, pues es la única forma en que los privados de la libertad pueden elevar solicitudes ante la Administración de Justicia.

Por lo anterior, se ordenará al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o quien haga sus

Administración de Justicia.

Por lo anterior, se ordenará al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes y las anotaciones de rigor para enviar la petición de prisión domiciliaria al Juzgado Tercero de dicha especialidad.

De igual forma, es pertinente aclarar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha vulnerado derech o alguno, esto como quiera que nunca recibió la solicitud, sin embargo, en aras de evitar que el demandante sea sometido a una espera indeterminada a causa de la omisión del Centro de Servicios, se ordenará a dicho despacho judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente al recibido de la solicitud de prisión domiciliaria por parte del Centro de Servicios, proceda a realizar los trámites pertinentes para que en un término no superior a diez (10) días hábiles, resuelva de fondo la solicitud d e prisión domiciliaria, lo que debe ser notificado al accionante por el medio más expedito.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN DE DIOS

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN DE DIOS

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

Segundo.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes y las anotaciones de rigor para enviar la petición de prisión domiciliaria al Juzgado Tercero de dicha especialidad.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00634-00

Accionante: JUAN DE DIOS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

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Tercero.- ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente al recibido de la solicitud de prisión domiciliaria por parte del Centro de Servicios, proceda a realizar los trámites pertinentes para que en un término no superior a diez (10) días hábiles, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, lo que debe ser notificado al accionante por el medio más expedito.

Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Sexto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00634-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00634-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00634-00

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