TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00640-00-(20-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00640-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00640-00
Accionante: JULLY ANDREA JATIVA FIERRO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.395 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JULLY ANDREA JATIVA FIERRO contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con
CUI No. 765206000000201200008.
HECHOS
Indicó la accionante, el proceso 765206000000201200008 está a cargo del Juzgado Primero Penal del Ci rcuito Especializado de Buga, donde ella actúa como apoderada sustituta del procesado Bernardo Antonio Londoño Corrales.
Indicó la accionante, el proceso 765206000000201200008 está a cargo del Juzgado Primero Penal del Ci rcuito Especializado de Buga, donde ella actúa como apoderada sustituta del procesado Bernardo Antonio Londoño Corrales.
Afirmó, el 1º de octubre de 2019 se iba a llevar a cabo diligencia de lectura de fallo, sin embargo, antes de proceder en tal sentido, la Fiscalía solicitó remitir el caso a la JEP y, por ende, se suspendió la audiencia y se requirió a la JEP que emitiera conceto sobre la procedencia de envió del caso.
Acotó, el 6 de agosto de 2020 elevó petición al juzgado accionado en la que solicit ó se informara si el proceso había sido remitido a la JEP y, en caso afirmativo, a qué despacho le correspondió, reiterándola el 5 de febrero y 21 de julio del presente año, no obstante, no obtuvo respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al juzgado demandado que dé respuesta a su requerimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 11 de octubre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con CUI No. 765206000000201200008.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00640-00
Accionante: JULLY ANDREA JATIVA FIERRO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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Accionante: JULLY ANDREA JATIVA FIERRO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó, en oficio del 12 de octubre del presente año, se dio respuesta a la petición de la accionante, por ende, se configura un hecho superado.
2. El Procurador 79 Judicial II Penal de Buga informó, un a vez conoció de la tutela estableció comunicación con el juzgado demandado y se le informó que el 12 de octubre se había emitido contestación, misma que en su sentir, es de fondo, pese a que no sea favorable.
3. La Fiscalía 95 Especializada contra Viola ciones a los Derechos Humanos de Cali adujo, la JEP aún no ha emitido respuesta respecto de la admisión o no del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de lo s Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JULLY ANDREA JATIVA FIERRO contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun.
normas que determinan la oportunidad de su utilización.
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00640-00
Accionante: JULLY ANDREA JATIVA FIERRO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estri ctamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judi ciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un
con actuaciones judi ciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones admin istrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la
vacío”5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que c ese la vulneración o impedir que se materialice el peligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interpos ición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración
3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011. 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por com pleto la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia act ual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho
7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”Radicado: 76111-22-04-001-2021-00640-00
Accionante: JULLY ANDREA JATIVA FIERRO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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de derechos fundamentales alegada por el accionante 9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado 10. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto.
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío12 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente13.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir14.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, la accionante el 6 de agosto de 2020 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, se le informará si el proceso con CU I 765206000000201200008 había sido remitido a la JEP y, en caso afirmativo, a qué despacho le correspondió, requerimiento que reiteró los días 5 de febrero y 21 de julio del presente año, no obstante, no obtuvo respuesta alguna, por lo que acudió a la presente tutela.
En tal sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , en virtud de la presente tutela, en oficio No.134 del 12 de octubre del presente año, procedió a resolver de fondo lo pretendido por la demandante y le informó que el asunto había sido remitido a la Secretaría de la JEP para que decidiera si el proceso era de su competencia
de la presente tutela, en oficio No.134 del 12 de octubre del presente año, procedió a resolver de fondo lo pretendido por la demandante y le informó que el asunto había sido remitido a la Secretaría de la JEP para que decidiera si el proceso era de su competencia o debía continuar en la jurisdicción ordinaria, sin que a la fecha se hubiese tenido respuesta de la JEP, notificación que se surtió al correo electrónico de la misma, esto es: jullyjativa@derechoypropiedad.com.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, su solicitud fue resuelta de fondo , siendo
9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad d e carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585
11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad d e carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 12 C.C. ST-585 de 2010. 13 C.C. ST-038 de 2019. 14 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00640-00
Accionante: JULLY ANDREA JATIVA FIERRO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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pertinente precisar que la esencia del derecho de petición no es que se dé contestación favorable a los intereses del solicitante y, además, en el caso concreto se aprecia que la demandante no ha elevado requerimiento alguno ante la JEP para conocer el estado del proceso, mismo en el que no se ha emitido decisión que resuelva si es viable o no que la JEP asuma la competencia, tal y como lo informó el despacho de conocimiento, así que JULLY ANDREA JATIVA FIERRO, si a bien lo tiene, debe acudir directamente a la JEP.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JULLY ANDREA JATIVA FIERRO por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las com unicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,