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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00666-00-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00666-00-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00666-00

Accionante: EDINSON ESPINOSA RENGIFO.

Accionado: FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.401 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDINSON ESPINOSA RENGIFO contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y buen nom bre. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación, al Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, a la Fiscalía 94 Especializada de D.H. de Cali, a las empresas Cultivos Productivos SAS y Cencerro SAS, a la Personería Municipal de Bugalagrande, a la Procuraduría Provincial de Buga, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, a la Procuradora Ana Lucia Revelo

SAS, a la Personería Municipal de Bugalagrande, a la Procuraduría Provincial de Buga, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, a la Procuradora Ana Lucia Revelo Hernández, al representante jurídico de víctimas, doctor William Sabogal Peña.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela se entiende que, en sentir del accionante, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá vulneró su derecho al debido proceso al haber solicitado la preclusión y archivo de la denuncia 7683460000187-2019-01868, asuntos que está a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad.

Afirmó, por la forma en que actúa y adelanta las investigaciones la fiscalía demandada “se deduce que las inactivo de manera sospechosa” , ya que pese a la gravedad de los hechos “dolosamente” solicitó la prelusión, lo que, en su sent ir, es un proceder ilegal y antijuridico. Agregó, en el CUI 7683460000187201901868 la Fiscalía lo desvinculó del proceso y no informó de su existencia ante el juzgado de conocimiento, afectando sus garantías a ser escuchado y a intervenir en el asunto como víctima, reiterando que no es procedente solicitar la preclusión.

Acotó, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá “se dedicó a recorrer los despachos de las demás fiscalías donde se adelantan investigaciones penales contra las mencionadas empresas donde están investigando otras denuncias penales para torpedear atacar a las víctimas y denunciantes como ahora lo hace ante el proceso de la referencia del Juzgado Cuarto penal de conocimiento

fiscalías donde se adelantan investigaciones penales contra las mencionadas empresas donde están investigando otras denuncias penales para torpedear atacar a las víctimas y denunciantes como ahora lo hace ante el proceso de la referencia del Juzgado Cuarto penal de conocimiento de Tuluá Valle, presuntamente este despacho no fue enterado por la fiscal d e mi existencia jurídica como víctima denunciante en las denuncias de investigaciones penales que acumuloRadicado: 76111-22-04-001-2021-00666-00

Accionante: EDINSON ESPINOSA RENGIFO.

Accionado: FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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para posteriormente solicitar su PRECLUSION” , actuaciones irregulares que fueron “ocultadas” por el juzgado de conocimiento.

Agregó, en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2021 la demandada “me victimizo y rrevitimiso cuando hiso declaraciones espurias falsas de toda falsedad temerarias, sin fundamento técnico científico, solo dichos e mitidos por esta funcionaria, nos injurio, calumnio destroza la honra el buen nombre la moral la PSIQUIS de una comunidad en total estado de vulnerabilidad… la cual la fiscalía 31 seccional quiere in visibilizar ocultar ante las demás autoridades competentes, se dé dicó a torpedear, más denuncias penales que están totalmente activas para luego solicitar su archivo o preclusión en una aparente acumulación procesal, investigaciones donde se investiga a estas empresas BGRAND LTDA, CULTIVOS PRODUCTIVOS SAS dentro de delitos conexos y en el mismo contesto de daños ambientales” (sic en todo el texto).

investigaciones donde se investiga a estas empresas BGRAND LTDA, CULTIVOS PRODUCTIVOS SAS dentro de delitos conexos y en el mismo contesto de daños ambientales” (sic en todo el texto).

Pese a que el accionante no plasmó pretensión alguna, se desprende que su inconformidad está dirigida al actuar de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, quien resolvió solicitar la preclusión dentro del asunto con CUI No. 7683460000187201901868.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 15 de octubre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando a la Fiscalía General de la Nación, al Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, a la Fiscalía 94 Especializada de D.H. de Cali, a las empresas Cultivos Productivos SAS y Cencerro SAS , a la Personería Municipal de Bugalagrande, a la Procuraduría Provincial de Buga, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, a la Procuradora Ana Lucia Revelo Hernández, al representante jurídico de víctimas, doctor William Sabogal Peña.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El apoderado de las sociedades Cultivos Productivos SAS y Agro Asesorías El Cencerro SAS informó, el accionante y otras personas ha promovido diversas tutelas contra ellos, así como también denuncias penales en los que los acusan de daños a los recursos naturales, sin que ninguna acción legal les hubiese prosperado.

Precisó, el accionante alega que no lo dejaron intervenir en la solicitud de preclusión que

contra ellos, así como también denuncias penales en los que los acusan de daños a los recursos naturales, sin que ninguna acción legal les hubiese prosperado.

Precisó, el accionante alega que no lo dejaron intervenir en la solicitud de preclusión que la Fiscalía elevó en el asunto 768346000187201901868 cuyo conocimiento esta a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, sin embargo, desconoce que en esa causa él no figura como denunciante ni víctima, pues lo es Harold Rengifo Victoria, por ende, no se puede predicar vulneración alguna de derechos fundamentales.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá manifestó, en el proceso 768346000187201901868 el 20 de septiembre de 2021 se instaló audiencia de solicitud de preclusión, en la que estuvo presente el aquí demandante, a quien se le indicó que él no obraba en el asunto como víctima ni como denunciante, ya que la única víctima es Harold Rengifo y, por ello no se le podía reconocer dicho carácter. Sin embargo, al ser una diligencia pública, se le permitió permanecer en ella, de igual forma se le ilustró que si deseo era ser reconocido como víctima, debía acudir directamente a la Fiscalía del caso. Precisó, no es cierto que exista una acumulación de procesos, ni mucho menos solicitud en dicho sentido.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00666-00

Accionante: EDINSON ESPINOSA RENGIFO.

Accionado: FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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3. La Fiscalía 31 Seccional de Tuluá adujo, EDINSON ESPINOSA RENGIFO es tío del

Accionado: FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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3. La Fiscalía 31 Seccional de Tuluá adujo, EDINSON ESPINOSA RENGIFO es tío del ciudadano Harold Rengifo Victoria, quien se ha dedicado a denunciar un presunto daño ambiental ocurrido, según el denunciante, desde el año 1991 cuando drenaron, secaron e hicieron desaparecer dos lagunas ubicadas en el sector Paso Moreno jurisdicción del municipio de Bugalagrande.

Acotó, en el proceso 768346000187 -2019-01868 una vez realizadas las labores investigativas, se estableció que no había evidencia de las lagunas y de los posibles daños a los recursos naturales, por lo que, recopilados los elementos pertinentes, se resolvió presentar solicitud de preclusión al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 332 del CPP.

Indicó, la actuación está a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito , estando programada la continuación de la diligencia de preclusión para el 19 de nov iembre del presente año, despacho judicial que le ha brindado todas las garantías fundamentales y constitucionales al denunciante Harold Rengifo Victoria.

Reseñó, hasta el momento a nombre de EDINSON ESPINOSA RENGIFO solo figura como víctima en el SPOA 7 65206000181-2021-50399, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , actuación que se encuentra activa y en etapa de indagación. Además, a la fecha no se ha archivado ninguna investigación donde sean parte Harold Rengifo Victoria y el aquí demandante.

alteración o destrucción de elemento material probatorio , actuación que se encuentra activa y en etapa de indagación. Además, a la fecha no se ha archivado ninguna investigación donde sean parte Harold Rengifo Victoria y el aquí demandante.

4. La Fiscalía 94 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos informó, adelanta la investigación 11001600009920200000001 por el delito de desaparición forzada donde figura como víctima el abogado Carlos Julio García Álvarez por hechos ocurridos en Cali el 5 de noviembre de 1993. Abogado que actuó en un proceso referente a la hacienda San Rafael de Bugalagrande, terreno vendido a la empresa EMA, quien a su vez lo vendió a la sociedad agropecuaria G-GRAND.

5. La Personería Municipal de Bugalagrande adujo, los hechos objeto de tutela hacen referencia al actuar de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, frente a lo cual no tienen incidencia. Acotó, actualmente tienen en curso una investigación disciplinaria interpuesta por el aquí demandante y Harold Rengifo contra la Secretaría de Planeación y otros.

6. La Procuraduría Provincial de Buga manifestó, no ejerce funciones de Ministerio Público ante la fiscalía ni a ante los jueces penales , es por ello que con respecto a los hechos objeto de la demanda, no tienen conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por EDINSON ESPINOSA

Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por EDINSON ESPINOSA RENGIFO contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00666-00

Accionante: EDINSON ESPINOSA RENGIFO.

Accionado: FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa para interponer la presente acción de tutela en la que cuestiona el actuar de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá al solicitar la preclusión dentro del asunto penal con CUI No. 7683460000187201901868.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales dispo nibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable

legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales dispo nibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que:

“Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone

lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente ofici oso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016[28], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T -452 de 2001, T-372 de 2010[30], y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T -452 de 2001, T-372 de 2010[30], y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00666-00

Accionante: EDINSON ESPINOSA RENGIFO.

Accionado: FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular de l derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el a mparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho

encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del deman dante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.

Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez”2

5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la

fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, co mo de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional

no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al acci onado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”3

2 C.C. ST-511/17. 3 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00666-00

Accionante: EDINSON ESPINOSA RENGIFO.

Accionado: FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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6. Caso concreto.

De las pruebas obrantes al interior del asunto desde ya la Sala ha de indicar que la presente demanda es improcedente por ausencia de legitimación en la causa por activa, veamos:

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6. Caso concreto.

De las pruebas obrantes al interior del asunto desde ya la Sala ha de indicar que la presente demanda es improcedente por ausencia de legitimación en la causa por activa, veamos:

En el sub-exámine la parte accionante alega que la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá vulneró s us derechos fundamentales al haber solicitado la preclusión y archivo de la denuncia 7683460000187-2019-01868, asuntos que está a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, para lo cual argumentó que la mencionada fiscalía ha actuado de m anera dolosa e ilegal y, que, además, busca favorecer a las empresas Cultivos Productivos SAS, Bgrand y Cencerro SAS actuando de forma contraria derecho, motivo por el que acudió al presente mecanismo de protección.

No obstante lo anterior, de las respues tas dadas, específicamente por la Fiscalía 31 Seccional y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tuluá, se colige que el accionante adolece de legitimación en la causa, dado que él no es la titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados , esto como quiera que EDINSON ESPINOSA RENGIFO NO esta reconocido como víctima dentro del proceso penal con CUI 7683460000187 -2019-01868, pues la única víctima y, denunciante, es el señor Harold Rengifo Victoria , además, no aportó u n mandato específico que la faculte para actuar y no se tiene conocimiento que Harold Rengifo Victoria esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la acción de tutela y reclamar la protección de sus derechos.

faculte para actuar y no se tiene conocimiento que Harold Rengifo Victoria esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la acción de tutela y reclamar la protección de sus derechos.

Recuérdese que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela: “…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto).

Ahora, la Sala tampoco puede desconocer que al accionante, en la audiencia de preclusión celebrada el 20 de septiembre de 2021, se le indicó que él no obraba en el asunto como víctima ni como denunciante y, que si requería ser reconocido en tal calidad, debía solicitarlo directamente a la Fiscalía, lo que el juzgado le reiteró en memorial del 11 de octubre de 2021, gestión que, a la fecha, el aquí demandante no ha realizado y, por ende, ante la falta de legitimidad, el amparo resulta impro cedente. Aunado a lo anterior, no se puede dejar de lado que no se advierte que la Fiscalía accionada este incurriendo en alguna falta por haber solicitado la preclusión de la investigación 7683460000187-2019-01868, pues recuérdese que , primero, ella es la

accionada este incurriendo en alguna falta por haber solicitado la preclusión de la investigación 7683460000187-2019-01868, pues recuérdese que , primero, ella es la titular de la acción penal , segundo, luego de realizar las actuaciones investigativas consideró que no es viable continuar con el proceso y por eso solicitó la preclusión, asunto que está en curso y debe ser resuelto de fondo por la judicatura, y contra el cual proceden los mecanismos ordinarios de protección.

Además, se observa que a cargo de la Fiscalía demandada solo figura a nombre de EDINSON ESPINOSA RENGIFO, como víctima, el SPOA 765206000181-2021-50399,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00666-00

Accionante: EDINSON ESPINOSA RENGIFO.

Accionado: FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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actuación que se encuentra activa y en etapa de indagación y en la cual puede ejercer los mecanismos ordinarios de protección, siendo pertinente agregar que, contrario a lo alegado por el actor, a su nombre no se ha archivado ninguna investigación ni menos aún, acumulación de procesos.

Las anteriores razones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.

Finalmente conviene indicar que, si EDINSON ESPINOSA RENGIFO no está conforme con el actuar de la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y considera que es contrario a derecho, si a bien lo tiene, puede acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación e interponer la respectiva queja.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

si a bien lo tiene, puede acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación e interponer la respectiva queja.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SA LA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por EDINSON

ESPINOSA RENGIFO.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00666-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00666-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00666-00

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