TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00670-00-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00670-00-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00670-00.
Accionante: CAMILO ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.417 de la fecha Guadalajara de Buga, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAMILO ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad . Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito y al Centro de Servicios Administrativos de los
de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad . Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad , al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Buga.
HECHOS
Indicó el accionante, el 23 de septiembre de 2021 presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Buga, Valle del Cauca, petición de libertad condicional, esto dentro del proceso penal con CUI No.76306600017520150007900, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, e n consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 25 de octubre del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando al Juzgado Primero Penal del Circuito y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Peniten ciario y Carcelario, todos de Buga.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00670-00.
Accionante: CAMILO ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO.
todos de Buga.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00670-00.
Accionante: CAMILO ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA
2
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, recibida la solicitud de libertad condicional se le asignó el respectivo turno y, al analizar el caso, se percató que venía sin los respectivos documentos, por ende, en auto de 25 de octubre resolvió negar el beneficio deprecado y requerir al centro penitenciario de Buga para que enviara los documentos de que trata el artículo 471 del CPP, para así estudiar en debida forma la posibilidad de reconocer redención de pena y la libertad condicional.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga indicó, en sentencia de 7 de diciembre de 2015 condenó al demandante a la pena principal de 108 meses de prisión y, actualmente no tiene pendiente petición alguna por resolver.
3. El centro penitenciario de Buga adujo, los documentos para la libertad condicional fueron enviados al Centro de Servicios el 26 de octubre de 2021 a las 15:11 pm, aportando el respectivo comprobante de envió.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CAMILO ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulner ado los derechos fundamentales de CAMILO ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO al no haberse resuelto de fondo su solicitud de libertad condicional.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00670-00.
Accionante: CAMILO ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA
3
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).
28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están
conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).
28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Caso concreto.
En el sub-exámine el accionante indicó que el 23 de septiembre de 2021 presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, petición de libertad condicional , esto dentro del proceso penal con CUI 76306600017520150007900, no obstante , alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
En tal sentido, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con ocasión a este accionamiento, mediante auto interlocutorio de 25 de octubre de 2021 , negó la libertad condicional al accionante por cuanto no estaba acompañada de los respectivos documentos provenientes del centro
Medidas de Seguridad de Buga, con ocasión a este accionamiento, mediante auto interlocutorio de 25 de octubre de 2021 , negó la libertad condicional al accionante por cuanto no estaba acompañada de los respectivos documentos provenientes del centro penitenciario y, así mismo , solicitó a la cárcel de Buga que “proceda a remitir a éste Despacho los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P para estudiar viabilidad de reconocimiento de redención de pena y posible otorgamiento del subrogado de la libertad condicional a favor del sentenciado de la referencia si a ello hubiere lugar”.
Así entonces, esta Corporación considera que la referida autoridad judicial resolvió la solicitud de libertad condicional del petente sin los documentos establecidos en el artículo 471 del C.P.P., en tanto no se observa en el Sistema de Gestión Siglo XXI el ingreso de los mismo a esa sede judicial.
Por tal razón, se advierte una afectación de las garantías fundamentales al debido proceso del accionante por parte de l Juzgado ejecutor de la sanción, dado que desde
2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00670-00.
Accionante: CAMILO ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA
4
que ingresó la petición de libertad condicional -23/09/21-, el Despacho tenía la obligación de revisar si estaba o no acompañada de los documentos pertinentes para así estudiar de fondo lo pretendido y, en uso de sus facultades, requerir a la cárcel para
que ingresó la petición de libertad condicional -23/09/21-, el Despacho tenía la obligación de revisar si estaba o no acompañada de los documentos pertinentes para así estudiar de fondo lo pretendido y, en uso de sus facultades, requerir a la cárcel para que procedieran en tal sentido, sin embargo, como paso de verse, aproximadamente un mes después resolvió de plano negar lo requerido por la falta de documentos, lo que significa que, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo frente a la libertad condicional.
Aunado a ello, en sentir de la Sala, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Buga, también afectó las garantías constitucionales del demandante, pues estaban en la obligación de remitir al Juzgado ejecutor de la sanción los documentos de que trata el artículo 4 71 del C.P.P. 3, para que se estudiara de fondo la libertad condicional , no obstante, no lo hicieron y, por su causa, se reitera, a la fecha no existe un pronunciamiento de fondo por cuanto el Juzgado requiere de los documentos que emite única y exclusivamente el centro penitenciario. No obstante, el centro carcelario informó que, en virtud de la presente tutela, el 26 de octubre de 2021 a las 15:11 pm, envió los documentos al Centro de Servicios y, por ende, no existe necesidad de emitir orden al respecto -hecho superado-.
En tal sentido, en aras de evitar trabas en el asunto y moras que el accionante no esta en la capacidad de sop ortar, se ordenará al Centro de Servicios que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
en la capacidad de sop ortar, se ordenará al Centro de Servicios que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir al despacho del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, los documentos que envió el centro carcelario de dicha ciudad para efectos de que se estudie la libertad condicional. Igualmente, se ordenará al juez ejecutor de la sanción que una vez los reciba, resuelva de fondo la petición.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CAMILO
ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO.
SEGUNDO.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios , o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, previo a las anotaciones de rigor, por el medio más expedito, a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, los documentos que remitió electrónicamente la cárcel de Buga el 26 de octubre de 2021, referentes a la libertad condicional del accionante.
3 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de
accionante.
3 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00670-00.
Accionante: CAMILO ANDRÉS HINESTROZA TOLEDO.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA
5
TERCERO.- ORDENAR al Ju ez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de los documentos proveniente s del centro carcelario de Buga, proceda a resolver de fondo la petición de libertad condicional.
CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,