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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00672-00-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00672-00-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00672-00

Accionante: FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA

Aprobado Según Acta Nº.410 de la fecha Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos

SINISTERRA CARABALI contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Buga, Valle del Cauca.

HECHOS

Indició el accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó la prisión domiciliaria en auto de 6 de octubre de 2020, por lo que presentó apelación, esto dentro del proceso con CUI 76001609903020170003400, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene dar trámite a su recurso.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia de 22 de octubre del presente año, en la que se dispuso correr los re spectivos traslados, vinculando al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, al Centro de Ser vicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Buga, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00672-00

Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Buga, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00672-00

Accionante: FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó, el 28 de enero de 2021 recibió correo electrónico procedente del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de dicha ciudad, informando que en auto de 31 de d iciembre de 2020 se concedió apelación contra la providencia que negó la prisión domiciliaria, sin embargo, en correo de 2 de julio se respondió el correo indicando que no se ha podido desatar la alzada dado que no ha sido posible abrir el expediente, lo que fue reiterado el 22 de octubre de 2021.

Afirmó, en esta ultima fecha -22/10/21se recibió en debida forma el expediente por lo que se le asignó el turno número 3 para ser resuelto.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a dujo, el expediente esta a cargo del juzgado de conocimiento.

Acotó, el 29 de enero y 9 de marzo del presente año, se recibieron solicitudes de redención de pena con los respectivos documento, por lo que se corrió traslado de las

conocimiento.

Acotó, el 29 de enero y 9 de marzo del presente año, se recibieron solicitudes de redención de pena con los respectivos documento, por lo que se corrió traslado de las mismas al juzgado fallador y al que vigila la condena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI por cuanto aún no se ha resuelto la apelación que presentó contra el auto de 6 de octubre de 2020, por medio del cu al se le negó la prisión domiciliaria.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes

amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00672-00

Accionante: FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI.

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salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solici tado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de

privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las persona s que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la liberta d, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes” 2

5. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantad os ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de just icia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada : “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto co nlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos

providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00672-00

Accionante: FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA

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En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judic iales señalados por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de

ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alterna tivas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”3. (Negrillas fuera del texto).

6. Caso concreto.

En el sub-exámine FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI alega que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó la prisión domiciliaria en auto de 6 de octubre de 2020 , por lo que presentó apelación, esto dentro del proceso con CUI 76001609903020170003400, sin embargo, a la fec ha no ha recibido respuesta alguna, por lo que acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

esto dentro del proceso con CUI 76001609903020170003400, sin embargo, a la fec ha no ha recibido respuesta alguna, por lo que acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

De los medios probatorios aportados y de la consulta web realizada en la página de la Rama Judicial, la Sala observa que, en efecto, existe una grav e afectación de los derechos fundamentales del accionante a causa del actuar del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, tal y como se pasa a exponer.

En auto de 6 de octubre de 2020 , el despacho ejecutor de la sanción negó la prisión domiciliaria, por lo que el demandante presentó apelación. En tal sentido, en providencia 786 de 31 de diciembre de 2020 se concedió la apelación y, el 28 de enero de 2021 el Centro de Servicios envió electrónicamente el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

No obstante, el precitado despacho solo hasta el 2 de julio de 2021 abrieron el correo y se percataron que no podían acceder al expediente, por lo que requirieron al Centro de Servicios, quien demostró que en esa misma fecha volvió a enviar el proceso, sin embargo, el Juzgado, según alega, pudo acceder y descargar el asunto hasta el 22 de octubre de 2021, en virtud de la presente tutela, asignándole al asunto el turno número 3 para ser resuelto.

En el anterio r contexto, a consideración de la Sala es inaceptable el proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, pues al recibir el expediente

3 para ser resuelto.

En el anterio r contexto, a consideración de la Sala es inaceptable el proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, pues al recibir el expediente en apelación -28/01/21estaban en la obligación de revisarlo y verificar el acceso para así proceder a asignarle un turno para resolver, no obstante, contrario a ello,

3 C.C. ST-052 de 2018.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00672-00

Accionante: FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI.

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aproximadamente 7 meses después se percataron del inconveniente para descargar los archivos, lo que claramente va en contra vía de los derechos fundamentales del accionante y del buen servicio que debe prestar la administración de justicia, incurriendo en una clara mora judicial, dado que, primero, se presenta un incumplimiento en los términos de ley para resolver la apelación, misma que no puede estar al despacho por casi un año, tal y como ocurre en el presente asunto; segundo, lo sucedido con el expediente no es un motivo justificable para que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga no tramitará la apelación, dado que, como paso de verse, omitieron verificar el repa rto y solo lo hicieron 7 meses después y, tercero, la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

Igualmente se aprecia que existen dos solicitudes de redención de pena, a saber, del 29

es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

Igualmente se aprecia que existen dos solicitudes de redención de pena, a saber, del 29 de enero y 9 de marzo del presente año, mismas que el Centro de Servicios envió al juzgado fallador y que, según se observa, a la fecha no han sido resueltas.

Así entonces, y pese a que el despacho judicial mencionado indicó que le asignó a la apelación el turno número 3, lo cierto es que en aras de evitar que el accionante siga sometido a una espera indeterminada e injustificada a causa del actuar negligente y omisivo de la administración de justicia, se concederá el amparo requerido y se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo la apelación presentada por FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI contra el auto de 6 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó la prisión domiciliaria.

Igualmente se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que resuelvan de fondo las peticiones de redención de pena del 29 de enero y 9 de marzo de 2021, dado que, pese a que el expediente se encuentra surtiendo apelación, no se puede desconocer que las redenciones deben ser resueltas por el juez ejecutor de la sanción, esto en aras de no afectar el principio de doble

surtiendo apelación, no se puede desconocer que las redenciones deben ser resueltas por el juez ejecutor de la sanción, esto en aras de no afectar el principio de doble instancia. Además, dicho juzgado pese a haberlas recibido no ha emitido pronunciamiento alguno tal y como se observa en el sistema de consulta web de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de FRANCISCO

JAVIER SINISTERRA CARABALI.

Segundo.- ORDENAR al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo la apelación presentada por FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI contra el auto de 6 d eRadicado: 76111-22-04-001-2021-00672-00

Accionante: FRANCISCO JAVIER SINISTERRA CARABALI.

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octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó la prisión domiciliaria , esto dentro del proceso con CUI 76001609903020170003400 , lo que debe ser notificado al accionante por el

Medidas de Seguridad de Buga le negó la prisión domiciliaria , esto dentro del proceso con CUI 76001609903020170003400 , lo que debe ser notificado al accionante por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato.

Tercero.- ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo las peticiones de redención de pena del 29 de enero y 9 de marzo de 2021, esto dentro del proceso con CUI 76001609903020170003400, so pena de incurrir en desacato.

Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Sexto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00672-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00672-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00672-00

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