TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00675-00-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00675-00-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00675-00.
Accionante: JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.420 de la fecha Guadalajara de Buga, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos
Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición ”, debido proceso , trabajo, buen nombre, habeas data y trabajo.
El presente trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN, a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
HECHOS
Indicó el accionante, trabaja como conductor de un tracto camión y su pago depende de los viajes que le son asignados. Acotó, el 12 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, decretó la extinción de la pena que le fue impuesta en el asunto con CUI 76111400400120070020400, sin embargo, el asunto aún continua visi ble en la pagina web de la Rama Judicial, por lo que s olicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado resuelva su solicitud y que oculte la información que
embargo, el asunto aún continua visi ble en la pagina web de la Rama Judicial, por lo que s olicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado resuelva su solicitud y que oculte la información que reposa a su nombre en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00675-00.
Accionante: JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 25 de octubre del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN , a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Procuraduría General de la Nación manifestó, carece de legitimación en la causa ya que la pretensión del accionante está dirigida única y exclusivamente contra la administración de justicia.
1. La Procuraduría General de la Nación manifestó, carece de legitimación en la causa ya que la pretensión del accionante está dirigida única y exclusivamente contra la administración de justicia.
2. La Contraloría General de la República adujo, la acción de tutela está orientada a la supresión de datos cuya custodian están a cargo de la Rama Judicial, por ende, no tienen competencia al respecto.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó, revisado el sistema se advierte que dentro del proceso objeto de tutela desde el 22 de julio de 2019 se libraron las comunicaciones a las respectivas autoridades informando la liberación definitiva por pena cumplida, tal y como lo determinó el despacho ejecutor de la sentencia en auto de 21 de julio de dicho año, en el que decretó la extinción de la pena.
4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reseñó, a nombre del accionante no figura requerimiento ni anotación alguna y, por ende, en sus bases de datos figura la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga adujo, la solicitud del demandante fue debidamente, por lo cual se emitió el paz y salvo y se ordenó el ocultamiento de la información que a su nombre figura en la pagina web de la Rama Judicial, esto con relación al proceso 76111400400120070020400.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la ac ción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00675-00.
Accionante: JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA
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2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio
por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 4. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración5 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que
fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 6. Dicha superación se configura cuando se realizó la
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00675-00.
Accionante: JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS.
Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00675-00.
Accionante: JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS.
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conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado 7. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sob reviniente8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
5. Caso concreto.
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío9 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente10.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir11.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el ocultamiento al público en la página we b de la Rama Judicial del proceso con CUI 76111400400120070020400, mismo respecto del cual en el año 2019 se decretó la extinción de la condena por pena cumplida, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por lo que acudió a la presente tutela. En tal sentido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en virtud de la presente tutela, emitió el respectivo paz y salvo y se ordenó el ocultamiento de la información que a su nombre figura en la página web de la Rama Judi cial, situación que fue corroborada por esta Sala , pues al ingresar el nombre y documento del accionante, no es posible apreciar proceso alguno.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado fr ente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, la solicitud de ocultamiento al público de la información respecto del proceso 76111400400120070020400, fue atendida de
por hecho superado fr ente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, la solicitud de ocultamiento al público de la información respecto del proceso 76111400400120070020400, fue atendida de fondo y, por ende, el amparo es improcedente por hecho superado.
Finalmente conviene precisar que no se aprecia la necesidad de emitir orden alguna al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, pues al consultar sus bases de datos, se observa que a nombre del accionante figura la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” , misma que se ajusta a los
7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T -481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 C.C. ST-585 de 2010. 10 C.C. ST-038 de 2019. 11 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00675-00.
Accionante: JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS.
10 C.C. ST-038 de 2019. 11 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00675-00.
Accionante: JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA
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lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.12
En mérito de lo e xpuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS PALACIOS ROBINS por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00675-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00675-00
76111-22-04-001-2021-00675-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00675-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00675-00
12Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos con las autoridades judiciales”