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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00678-00-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00678-00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00678-00

Accionante: DANNY FERNEY ROSERO URCUE.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.421 de la fecha Guadalajara de Buga, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANNY FERNEY ROSERO URCUE contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha tramitado sus redenciones de pena para acceder a la libertad por pena cumplida, esto dentro del proceso con CUI No. 76275600017420180002600, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en cons ecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 26 de octubre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00678-00

Accionante: DANNY FERNEY ROSERO URCUE.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó, el 11 de octubre del presente año pasó al

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó, el 11 de octubre del presente año pasó al despacho ejecutor de la sanción solicitud de redención de pena y, en auto del 20 de tal calenda, reconoció redención de pena y negó la libertad. Acotó en la misma providencia se requirió al centro penitenciario los documentos del 471 para estudiar la viabilidad de conceder subrogados penales, auto que se encuentra en trámite de notificaciones.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó, el 20 de octubre de 2021 negó la libertad por pena cumplida y requirió al centro penitenciario para que remita la cartilla biográfica, resolución favorable o no para estudiar los subrogados y los cómputos de las actividades desempeñadas al interior del penal.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira adujo, actualmente no tiene pendiente petición alguna por resolver a nombre del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DANNY FERNEY ROSERO URCUE contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DANNY FERNEY ROSERO URCUE contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulner ado los derechos fundamentales de DANNY FERNEY ROSERO URCUE, esto presuntamente al no haberse tramitado sus redenciones de pena para acceder a la libertad por pena cumplida.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00678-00

Accionante: DANNY FERNEY ROSERO URCUE.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Accionante: DANNY FERNEY ROSERO URCUE.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible con cluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).

28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa pri vación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene

que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar l a supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que

la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden

2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00678-00

Accionante: DANNY FERNEY ROSERO URCUE.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales exi stan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivo s de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamie nto

acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamie nto jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atr ibuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”3

6. Caso concreto.

En el sub-exámine el accionante indicó alega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha tramitado sus redenciones de pena para acceder a la libertad por pena cumplida, esto dentro del proceso con CUI No.76275600017420180002600.

Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial mencionada no se advierte contrario a derecho.

Lo anterior como quiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto de 20 de octubre de 2021 atendió lo requerido por el demandante y resolvió declarar que ha descontado 11 meses y 20 días, teniendo pendiente cumplir 20 meses y 10 días y, por ende, negó la libertad por pena cumplida, determinación que actualmente se encuentra en trámite de notificaciones y contra la cual

demandante y resolvió declarar que ha descontado 11 meses y 20 días, teniendo pendiente cumplir 20 meses y 10 días y, por ende, negó la libertad por pena cumplida, determinación que actualmente se encuentra en trámite de notificaciones y contra la cual proceden los recursos ordinarios.

En tal sentido, a consideración de la Sala el mencionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado, pues, como paso de verse, su solicitud de libertad por pena cumplida fue resuelta de fondo.

No ocurre lo mismo frente a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, puesto que de los documentos obrantes, se advierte una afectación a la garantía fundamental al debido proceso de l demandante, ya que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , en auto de

3 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00678-00

Accionante: DANNY FERNEY ROSERO URCUE.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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20 de octubre de 2021 los requirió a fin de que alleguen todos los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P. 4, no obstante, no ha procedido en tal sentido, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.

Además, no se puede dejar de lado que los establecimientos de reclusión están en la

conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.

Además, no se puede dejar de lado que los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a lo s respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados en le término legalmente establecido para ello.

Por tal motivo, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de DANNY FERNEY ROSERO URCUE y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, que procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la “i) cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado DANNY FERNEY ROSERO URCUE…ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanism os sustitutivos de la pena de prisión; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos y, iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento”, tal y como fue ordenado en auto interlocutorio de 20 de octubre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de DANNY FERNEY

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de DANNY FERNEY ROSERO URCUE vulnerado por la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO.- ORDENAR al Director del Centro Penitenciario y Carcelario y la jefe de la Oficina Jurídica del EPMSC de Villa de Palmira, o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la “i) cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado DANNY FERNEY ROSERO URCUE…ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de con ducta, en la eventualidad de existir los mismos y, iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento”, tal y como fue ordenado en auto interlocutorio de 20 de octubre de 2021.

4 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de

de octubre de 2021.

4 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00678-00

Accionante: DANNY FERNEY ROSERO URCUE.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00678-00

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00678-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00678-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00678-00

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