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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00687-00-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00687-00-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00687-00

Accionante: JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.423 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali; al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.

HECHOS

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, en abril de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, redención de pena y la libertad condicional, esto dentro del proceso con CUI No. 76001-60-00-193-2016-25111-00, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constituciona l, en auto de 27 de octubre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali; al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó, el 9 de abril de 2021 pasó a despacho la petición objeto de tutela y, una vez se emita decisión, la misma será debidamente notificada a las partes.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00687-00

objeto de tutela y, una vez se emita decisión, la misma será debidamente notificada a las partes.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00687-00

Accionante: JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERRE Z.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó, en auto interlocutorio del 2 de noviembre del presente año, se resolvió reconocer redención de pena y requerir al centro carcelario para la remisión de los respectivos documentos, dado que los aportados no tienen relación alguna con el interno.

3. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali informó, el 10 de marzo de 2017 condenó al accionante a la pe na principal de 9 años y 6 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin que a la fecha tenga pendiente petición alguna por resolver.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los nume rales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

RODRÍGUEZ GUTIERREZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulner ado los derechos fundamentales de JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ al no haberse resuelto de fondo su solicitud de libertad condicional.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (den tro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la

cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (den tro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00687-00

Accionante: JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERRE Z.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del

derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pe na que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el m arco de las instituciones vigentes”2

5. Caso concreto.

En el sub-exámine se aprecia que el 9 de abril del 2021 ingresó al despacho del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitud redención de pena y la libertad condicional, esto dentro del proceso con CUI No.76001-60-00-193-201625111-00, sin embargo, el accionante no ha obtenido una respuesta de fondo, por lo que acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

En tal sentido, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con ocasión a este accionamiento, mediante auto interlocutorio de 2 de noviembre de 2021, reconoció redención de pena de 2 meses 4 días por trabajo, 21 días por estudio y 8.5 días por enseñanza.

En cuanto a la libertad condicional , no la estudió de fondo ya que los documentos aportados no pertenecían al aquí demandante y, por ende, requirió al centro carcelario de Tuluá para que enviara los correctos.

Así entonces, esta Corporación considera que existe una afectación de las garantías

aportados no pertenecían al aquí demandante y, por ende, requirió al centro carcelario de Tuluá para que enviara los correctos.

Así entonces, esta Corporación considera que existe una afectación de las garantías fundamentales al debido proceso del accionante por parte de l Juzgado ejecutor de la sanción, dado que desde que ingresó la petición de libertad condicional -09/04/21-, el Despacho tenía la obligación de revisar si estaba o no acompañada de los documentos pertinentes para así estudiar de fondo lo pretendido y, en uso de sus facultades, requerir a la cárcel para que procedieran en tal sentido.

Sin embargo, como paso de verse, aproximadamente siete (7) meses después se percató de que los documentos aportados no eran los del interno y requirió a la cárcel para que enviaran los correctos, lo que significa que, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo frente a la libertad condicional.

2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00687-00

Accionante: JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERRE Z.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Aunado a ello, en sentir de la Sala, el centro carcelario y penitenciario de Tuluá, también afectó las garantías constitucionales del demandante, pues estaban en la obligación de remitir al Juzgado ejecutor de la sanción los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P.3, para que se estudiara de fondo la libertad condicional , no obstante, no

remitir al Juzgado ejecutor de la sanción los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P.3, para que se estudiara de fondo la libertad condicional , no obstante, no lo hicieron y, por su causa, se reitera, a la fecha no existe un pronunciamiento de fondo por cuanto el Juzgado requiere de los documentos que emite única y exclusivamente el centro penitenciario.

En tal sentido, en aras de evitar trabas en el asunto y moras que el accionante no está en la cap acidad de continuar soportando, se concederá el amparo requerido y, como consecuencia de ello, se emitirán las siguientes ordenes:

  • Al Director del Centro Penitenciario y Carcelario y la jefe de la Oficina Jurídica del EPMSC de Tuluá, o quienes hagan sus v eces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., esto respecto de JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ para que pueda resolverse de fondo la petición de libertad condicional.
  • Al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de los documentos provenientes del centro carcelario de Buga, proceda a resolver de fondo la petición de libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

documentos provenientes del centro carcelario de Buga, proceda a resolver de fondo la petición de libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundament al al debido proceso de JHONIER

ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ.

SEGUNDO.- ORDENAR al Director del Centro Penitenciario y Carcelario y la jefe de la Oficina Jurídica del EPMSC de Tuluá, o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación del presente fallo, procedan, si aún no lo ha hecho, a enviar, por el medio más expedito, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., esto respecto de JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERREZ para que pueda resolverse de fondo la petición de libertad condicional, tal y como se ordenó en auto interlocutorio de 2 de noviembre de 2021.

3 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a

disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00687-00

Accionante: JHONIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIERRE Z.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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TERCERO.- ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de los documentos provenientes del centro carcelario de Buga, proceda a resolver de fondo la petición de libertad condicional.

CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00687-00

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00687-00

76111-22-04-001-2021-00687-00

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00687-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00687-00

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