TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00691-00-(05-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00691-00-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00691-00
Accionante: JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.424 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Sevilla, Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, el 5 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reconocer redención de pena, esto dentro del proceso con CUI 767366000186202000156, sin embargo, alega que no ha obtenido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandando que resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 29 de octubre del presente año y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Sevilla, Valle del Cauca.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, el 5 de agosto de 2021 ingresó petición d e
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, el 5 de agosto de 2021 ingresó petición d e redención de pena con los respectivos documentos del centro carcelario y, el juzgadoRadicado: 76111-22-04-001-2021-00691-00
Accionante: JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
2 ejecutor de la sanción en auto de 21 de octubre resolvió lo pertinente, providencia que fue debidamente notificada tanto al accionante como a las demás partes.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó, en auto interlocutorio 1161 de 21 de octubre del presente año resolvió la petición de redención de pena y, por ende, no ha vulnerado derecho alguno.
3. El Centro Carcelario y Penitenciario de Sevilla adujo, el 3 de agosto de 2021 envió al juzgado la solicitud de redención de pena acompañada de los respectivos documentos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artícu lo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JESÚS ENRIQUE NAVARRO
Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ, esto, presuntamente, al no haberse resuelto de fondo la petición de redención de pena que radicó el 5 de agosto de 2021.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante
afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00691-00
Accionante: JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
3 Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las persona s privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en esp acios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales
penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, c onforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Improcedencia de la acción de tutel a ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanism o de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado
improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídic o, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala
sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados
2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00691-00
Accionante: JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
4 objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”3
6. Caso concreto.
En el sub-exámine la parte accionante alega que 5 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reconocer redención de pena, esto dentro del proceso con CUI 767366000186202000156, no obstante, alega que no recibió respuesta alguna, motivo por el que acudió al presente mecanismo de protección.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la respuesta dada por los demandados y vinculados, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo
protección.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la respuesta dada por los demandados y vinculados, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la demandada y las vinculadas no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, previo a la interposición de la presente demanda, resolvió de fondo lo pretendido por el demandante, ya que en auto interlocutorio No.1161 de 21 de octubre de 2021 concedió a JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ cinco (5) meses de redención de pena producto de 1.800 horas de estudio.
Dicha determinación fue debidamente notificada a las partes inmersas dentro del proceso de la referencia y, tal y como se observa en la pagina web de la Rama Judicial, la notificación del aquí accionante se surtió el 2 de noviembre del presente año.
En tal sentido, a consideración de la Sala , se reitera, las autoridades demandadas y vinculadas no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente.
Finalmente es pertinente precisar que contra la providencia judicial que resolvió la redención de pena proceden los recursos de ley y, por ende, si JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ no esta conforme con su contenido, puede emplear los medios ordinarios de defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00691-00
Accionante: JESÚS ENRIQUE NAVARRO SUÁREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
5 TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,