TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00694-00-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00694-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00694-00
Accionante: NELSÓN ENRIQUE LASSO RIOS.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.428 de la fecha Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELSÓN ENRIQUE LASSO RIOS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga, al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Tuluá, Valle del Cauca.
HECHOS
y Medidas de Seguridad, ambos de Buga, al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Tuluá, Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, el 23 de septiembre del presente año solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la libertad condicional, esto dentro del asunto con CUI 76834600018720180371700, lo que reiteró el 8 de octubre de 2021, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta. Acotó, en auto de 11 de junio se le negó lo pretendido por la gravedad de la conducta , lo que, en su sentir, desconoce su proceso de resocialización, por lo que solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que le conceda el beneficio deprecado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 29 de octubre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga, al Juzgado Primero Penal del Circuito, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Tuluá, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00694-00
Accionante: NELSÓN ENRIQUE LASSO RIOS.
Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Tuluá, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00694-00
Accionante: NELSÓN ENRIQUE LASSO RIOS.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reseñó, en auto de 11 de junio del presente año, el despacho ejecutor de la sentencia le negó al accionante la libertad condicional, beneficio que fue nuevamente solicitado el 24 de agosto, reiterado el 27 de septiembre.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, en providencia de 11 de junio de 2021 reconoció redención de pena y negó la libertad condicional, determinación que fue corregida, por error en el nombre del accionante, en auto de 14 de septiembre. Acotó, el 23 de septiembre recibió solicitud de libertad condicional, no obstante, no estaba acompañado de los respectivos documentos por lo que, en auto de 3 de noviembre, se requirió al centro carcelario para que procediera en tal sentido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por NELSÓN ENRIQUE LASSO RIOS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de NELSÓN ENRIQUE LASSO RIOS al no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00694-00
Accionante: NELSÓN ENRIQUE LASSO RIOS.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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(congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel
limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Improcedencia de la acción de tutel a ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por
que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, p ara acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)” 3
accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)” 3
6. Caso concreto.
En el sub-exámine el accionante indicó que el 23 de septiembre del presente año solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la libertad condicional, esto dentro del asunto con CUI 76834600018720180371700, lo que
2 C.C ST-044 de 2019. 3 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00694-00
Accionante: NELSÓN ENRIQUE LASSO RIOS.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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reiteró el 8 de octubre de 2021, sin que a la fecha hubiese obtenido una respuesta de fondo, beneficio que ya le ha sido negado por la gravedad de la conducta.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial mencionada no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, al recibir la solicitud de libe rtad condicional le impartió el trámite pertinente, ya que, al no estar acompañada de los documentos provenientes del centro penitenciario, en auto de sustanciación de 3 de noviembre del
impartió el trámite pertinente, ya que, al no estar acompañada de los documentos provenientes del centro penitenciario, en auto de sustanciación de 3 de noviembre del presente año, requirió a la cárcel para que envié “los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P por parte del Establecimiento Carcelario de Tuluá - Valle, (Resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, Certificados de Calificación de Conducta , certificados de cómputo por Trabajo, Estudio y/o Enseñanza ACTUALIZADOS, si a ello hubiere lugar)”, es decir, ha actuado con diligencia, pues, en efecto, sin la documentación que emite la cárcel, no es posible atender de fondo el beneficio mencionado.
En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
Ahora, en aras de evitar que el accionante se vea sometido a dilaciones y trámites injustificados, se ordenará a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Tuluá, Valle del Cauca, que envíe al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, todos los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P. 4, pues los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a los respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados. Igualmente se exhortará al despacho judicial demandado para
trata el artículo 471 del C.P.P. 4, pues los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a los respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados. Igualmente se exhortará al despacho judicial demandado para que una vez los reciba, resuelva de fondo lo pretendido.
Finalmente, frente al reproche del accionante referente a que su pretensión ha sido negada por la gravedad de la conducta, se ha de precisar que la libertad condicional posee un elemento subjetivo denominado la previa valoración de la conducta, siendo este el primer aspecto que debe entrar a evaluar el juez y posteriormente verificar si se cumplen las demás exigencias objetivas de la norma para establecer si procede o no el otorgamiento de la libertad condicional. Ingre diente normativo que se ha mantenido por parte del legislador con el propósito de velar por el bienestar de la comunidad y por eso se estableció como el primer aspecto que debe analizar el funcionario judicial, siendo esta una orden que no puede pasar por alto el juez al momento de decidir sobre la procedencia del beneficio en mención.
4 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que d eberán ser entregados a
más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 76111-22-04-001-2021-00694-00
Accionante: NELSÓN ENRIQUE LASSO RIOS.
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de NELSÓN ENRIQUE
LASSO RIOS.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Tuluá, Valle del Cauca, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, “los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P por parte del Establecimiento Carcelario de Tuluá - Valle, (Resolución favorable del con sejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, Certificados de Calificación de Conducta, certificados de cómputo por Trabajo, Estudio y/o Enseñanza ACTUALIZADOS, si a ello hubiere lugar)”, tal y como fue requerido en el auto de sustanciación de 3 de noviembre de 2021.
Estudio y/o Enseñanza ACTUALIZADOS, si a ello hubiere lugar)”, tal y como fue requerido en el auto de sustanciación de 3 de noviembre de 2021.
TERCERO.- EXHORTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que una vez reciba los documentos provenientes del centro carcelario, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante.
CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,