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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00701-00-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00701-00-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00701-00

Accionante: JEFFERSON CEBALLOS TORO.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.430 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por JEFFERSON CEBALLOS TORO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Buga, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, en el mes de septiembre del presente año solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la libertad condicional, esto dentro del proceso con CUI 76001310401520060034400, sin embargo, alega que no ha obtenid o respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandando que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 3 de noviembre del presente año y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculand o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Buga, Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, el 27 de septiembre de 2021 ingresó petición de

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, el 27 de septiembre de 2021 ingresó petición de redención de pena y libertad condicional y, el juzgado ejecutor de la sanción en auto de 3Radicado: 76111-22-04-001-2021-00701-00

Accionante: JEFFERSON CEBALLOS TORO.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

2 de noviembre resolvió lo pertinente, providencia que se encuentra en trámite de notificaciones.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aportó copia del auto interlocutorio No.1219 de 2 de noviembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JEFFERSON CEBALLOS TORO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de JEFFERSON CEBALLOS

Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de JEFFERSON CEBALLOS TORO, esto, presuntamente, al no haberse resuelto de fondo la petición de redención de pena y libertad condicional que radicó el 27 de septiembre de 2021.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las persona s privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00701-00

Accionante: JEFFERSON CEBALLOS TORO.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

3 limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno

que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción

la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela se a procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos e specíficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaz a o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”3

6. Caso concreto.

En el sub-exámine la parte accionante alega que el 27 de septiembre de 2021 solicitó al

improcedencia de la acción de tutela.”3

6. Caso concreto.

En el sub-exámine la parte accionante alega que el 27 de septiembre de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la libertad condicional, esto dentro del proceso con CUI 76001310401520060034400, no obstante, como no obtuvo respuesta, acudió al presente mecanismo de protección.

Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la respuesta dada por los demandados y vinculados, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la demandada y las vinculadas no se advierte contrario a derecho.

Lo anterior, como quiera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, previo a la interposición de la presente demanda, le asignó el respectivo turno a lo solicitado y, en auto interlocutorio de 2 noviembre, resolvió de fondo lo pretendido por el demandante, pues reconoció redención de pena por 26.5 días y negó la libertad condicional, determinación que se encuentra en trámite de notificaciones.

2 C.C ST-044 de 2019. 3 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00701-00

Accionante: JEFFERSON CEBALLOS TORO.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

4 En tal sentido, a consideración de la Sala, se reitera, las autoridades demandadas y

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

4 En tal sentido, a consideración de la Sala, se reitera, las autoridades demandadas y vinculadas no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente.

Finalmente es pertinente precisar que contra la providencia judicial que resolvió la libertad condicional, proceden los recursos de ley y, por ende, si JEFFERSON CEBALLOS TORO no está conforme con su contenido, puede emplear los medios ordinarios de defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JEFFERSON CEBALLOS TORO, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00701-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00701-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00701-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00701-00

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