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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00702-00-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00702-00-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00702-00

Accionante: SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE

DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.431 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso . Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá la libertad condicional y que enviara su proceso a las dependencias de ejecución de penas y medida de seguridad, esto dentro del asunto con CUI 768346000187202001669 y, a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que solicita el amparo y, en consecuencia, se ordene a la dependencia judicial accionada que resuelva su requerimiento y se asigne un despacho ejecutor para su caso.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 4 de noviembre del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de l os Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00702-00

Accionante: SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó, una vez revisados los registros, no se advierte que se hubiese remitido a sus dependencias proceso alguno a nombre del accionante.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá adujo, en memorial de 4 de noviembre de 2021 se le informó al apoderado judicial del accionante que la sentencia de primera instancia aún no esta ejecutoriada y por tal motivo no se ha enviado el expediente a ejecución de penas. Frente a la libertad condicional, se indicó que se asignó el respectivo turno para resolver lo pertinente.

3. Revisado el sistema web de la Rama Judicial, se advierte que el proceso 768346000187202001669 se encuentra en la Secretaría de este Tribunal, pues el 6 de septiembre del presente año, se emitió sentencia de segunda instancia en la que se modificó la pena impuesta, providencia que aún no ha cobrado ejecutoria, dado que se están corriendo los términos para la presen tación, o no, del recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por SEBASTIÁN VINASCO

Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determ inar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los der echos fundamentales de SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO (i) al no haberse emitido respuesta a la petición que elevó el 17 de septiembre de 2021 y (ii) al no haberse efectuado el reparto de su proceso entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00702-00

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00702-00

Accionante: SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, n o puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos

las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso Concreto.

En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que el accionante fue condenado el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, determinación que fue objeto de apelación por la defensa y, por ende, este Tribunal, en sentencia de 6 de septiembre de 2021, aprobada en acta 228, desató la alzada y modificó el quantum de la pena impuesta. Actualmente el asunto se encuentra en la Secretaría corriendo términos para la presentación, o no, del recurso de casación.

En tal contexto, en sentir de la Sala, el juzgado demandado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, como paso de verse, la sentencia condenatoria aún no ha cobrado ejecutoria y, por ende, no puede el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá enviar el expediente a la fase de ejecución de penas y medida s de seguridad,

fundamentales del accionante, pues, como paso de verse, la sentencia condenatoria aún no ha cobrado ejecutoria y, por ende, no puede el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá enviar el expediente a la fase de ejecución de penas y medida s de seguridad, hasta tanto, se reitera, la condena haga tránsito a cosa juzgada, por lo que la pretensión de ordenar la remisión de expediente a ejecución de penas, está destinada a fracasar.

No obstante lo anterior , se aprecia que SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO el 17 de septiembre del presente año elevó petición al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá para el reconocimiento de la libertad condicional, y si bien el juzgado informó que se le asignó un turno para resolver lo pertine nte, la Sala no puede desconocer que ha transcurrido mas de un mes y no existe un pronunciamiento de fondo.

2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00702-00

Accionante: SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.

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En tal sentido, en aras de evitar que el accionante sea sometido a una espera injustificada y trámites que no esta en la capacidad de resolver, se concederá el amparo requerido y se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá que proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante, dado que, al no estar ejecutoriada la sentencia, es su competencia emitir pronunciamiento frente a lo pretendido.

aún no lo ha hecho, a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante, dado que, al no estar ejecutoriada la sentencia, es su competencia emitir pronunciamiento frente a lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

Segundo.- ORDENAR al Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante el 17 de septiembre de 2021, misma que le debe serle notificada por el medio más expedito.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CuartoContra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00702-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00702-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00702-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00702-00

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