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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00707-00-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00707-00-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00707-00

Accionante: DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.432 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tut elas, la acción interpuesta por DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca y al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

HECHOS

Indicó el accionante, el solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira conceder la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38 G del CP, esto dentro del proceso con CUI 760016000193200806352, sin embargo, alega que el mismo le fue negado, lo que considera que va en contra vía de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandando que le conceda el beneficio deprecado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia d el 5 de noviembre del presente año y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculand o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca y al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó, en providencia de 13 de octubre de 2021 le negó al accionante la prisiónRadicado: 76111-22-04-001-2021-00707-00

Accionante: DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

2 domiciliaria, determinación que le fue debidamente notificada y contra la cual aún esta en términos para recurrir.

2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali adujo, a la fecha no tiene pendiente solicitud alguna por resolver a nombre del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisi to general de subsidiaridad para su procedencia contra decisiones judiciales.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisi to general de subsidiaridad para su procedencia contra decisiones judiciales.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor.

Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2;

Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00707-00

Accionante: DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.

de una eventual evaluación constitucional.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00707-00

Accionante: DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

3 proceso5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulnerac ión de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9 Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. El requisito de subsidiariedad.

La interposición oportuna de los recur sos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:

“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de

la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:

“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su fa lta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 12.

6. Caso concreto.

En el sub exámine DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO considera que es merecedor de la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38 G del CP , sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en providencia No.2011 de 13 de octubre del presente año, negó su pretensión, motivo por el acudió al presente mecanismo de protección.

En punto de lo anterior, se verifica que el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial, ya que contra el auto que despachó desfavorablemente su requerimiento tiene la posibilidad de presentar los recursos de ley que considere pertinentes, esto teniendo en cuenta que la providencia de 13 de octubre del presente año, aún no se encuentra ejecutoriada, dado que está en trámite de notificaciones.

tiene la posibilidad de presentar los recursos de ley que considere pertinentes, esto teniendo en cuenta que la providencia de 13 de octubre del presente año, aún no se encuentra ejecutoriada, dado que está en trámite de notificaciones.

En tal contexto, no es factible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la el requisito general de subsidiariedad de la tutela, pues, se reitera, DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO si a bien lo tie ne, puede activar los recursos de reposición y /o apelación para refutar la mentada determinación.

5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18. 12 CC T-237/18.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00707-00

Accionante: DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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Accionante: DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

4 Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constituci onal y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado.13

Aunado a ello, la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario o a los que se encuentran en curso , que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses de la demandante constitucional , máxime cuando es al interior del proceso donde debe alegar lo que por esta vía excepcionalísima pretende.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DE CISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por DANNY FERNANDO

MOSQUERA CAICEDO.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones p revistas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones p revistas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00707-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00707-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00707-00

13 Ver CC T-480-2011.

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