TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00724-00-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00724-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00724-00
Accionante: JHON FREDY RIVERA GÓMEZ.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.439 de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON FREDY RIVERA GÓMEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, así como también al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al
Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, así como también al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, CUI 760016000000202000549, sin embargo, alega que pese a que ha requerido en diversas oportunidades el envió de su proceso a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad , ello no ha sucedido, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que remita su expediente a ejecución de penas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 9 de noviembre del presente año y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculand o al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, así como también al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , al Director y a la
Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00724-00
Accionante: JHON FREDY RIVERA GÓMEZ.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga manifestó, no tiene bajo su custodia procesos de Ley 906 de 2004, ya que son manejados directamente por los despachos judiciales.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga indicó, el expediente objeto de tutela fue enviado el 4 de marzo de 2021 al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, adjuntando el respectivo comprobante, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Acotó, dicha información se le brindó al accionante en oficio de 9 de noviembre de 2021.
3. Revisada la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el asunto con CUI 760016000000202000549, fue repartido el 19 de marzo de 2021 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY RIVERA GÓMEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de JHON FREDY RIVERA GÓMEZ, esto, presuntamente, al no haberse remitido el expediente 760016000000202000549 a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como: “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00724-00
Accionante: JHON FREDY RIVERA GÓMEZ.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o l a T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión
que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2
6. Caso concreto.
En el sub-exámine la parte accionante alega que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga no ha remitido el asunto con CUI 760016000000202000549 a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivo por el que acudió al presente mecanismo de protección.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la respuesta dada por los demandados y vinculados, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la demandada y las vinculadas no se advierte contrario a derecho, pues las afi rmaciones expuestas en el libelo tutelar se advierten ajenas a la realidad procesal.
2 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00724-00
Accionante: JHON FREDY RIVERA GÓMEZ.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
4 Lo anterior, como quiera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, previo a la interposición de la presente demanda, a saber, el 4 de marzo de 2021 a las 3:45 pm, envió electrónicamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
previo a la interposición de la presente demanda, a saber, el 4 de marzo de 2021 a las 3:45 pm, envió electrónicamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el expediente No. 760016000000202000549 para su respectivo reparto, tal y como se aprecia en el siguiente comprobante:
En tal sentido, lo alegado por el accionante, se reitera, es ajeno a la verdad procesal, pues, como paso de verse, el expediente fue remitido desde hace aproximadamente 8 meses a la fase de ejecución de penas, además, de la consulta web realizada en la página web de la Rama Judicial se advierte que fue repartido el 19 de marzo de 2021 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien ha resuelto diversas solicitudes dentro del asunto, donde figuran en total 7 condenados.
En tal sentido, a consideración de la Sala, se reitera, las autoridades demandadas y vinculadas no ha vulnerado los derechos fundamentales de l accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente.
Finalmente es pertinente indicarle a JHON FREDY RIVERA GÓMEZ que las peticiones que desee elevar dentro del CUI 760016000000202000549, deben ser enviadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien actualmente tiene la competencia del proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicado: 76111-22-04-001-2021-00724-00
Accionante: JHON FREDY RIVERA GÓMEZ.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
5 PRIMERO.- DECLARAR IMP ROCEDENTE el amparo deprecado por JHON FREDY RIVERA GÓMEZ por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,