TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00728-00-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00728-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00728-00
Accionante: DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.440 de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición” y debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, en octubre del presente año solicitó ante el Juzgado Segundo de
Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, en octubre del presente año solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el permiso administrativo de hasta 72 horas, esto dentro del asunto con CUI 76001600019320161309, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta , por lo que solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que le conceda el permiso deprecado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 9 de noviembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira, Valle del Cauca.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó, en providencia de 20 de octubre de 2021 reconoció redención de pena y ordenó requerir al centro carcelario para que remita los documentos pertinentes paraRadicado: 76111-22-04-001-2021-00728-00
Accionante: DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
2
Accionante: DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
2
resolver de fondo la viabilidad de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, no ha recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO al no haberse resuelto su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia
para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios,
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00728-00
Accionante: DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO.
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00728-00
Accionante: DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
3
no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en l a obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pen a que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitu ción, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mec anismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan
al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mec anismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jur ídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”3
6. Caso concreto.
En el sub-exámine el accionante indicó que en octubre del presente año solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el permiso administrativo de hasta 72 horas, esto dentro del asunto con CUI
2 C.C ST-044 de 2019. 3 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00728-00
Accionante: DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Accionante: DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
4
76001600019320161309, sin que a la fecha hubiese obtenido una respuesta positiva, por lo que acudió al presente mecanismo de protección.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial mencionada no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, al recibir la solicitud objeto de tutela le impartió el trámite pertinente, ya que, al no estar acompañada de los documentos provenientes del centro penitenciario, en auto de 20 de octubre del presente año, requirió a la cárcel para que envié “a la mayor brevedad posible, remita los documentos que son indispensables como inherentes para resolver sobre redenciones y la viabilidad de conceder el permiso administrativo de las setenta y dos (72) horas al condenado DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO”, es decir, ha actuado con diligencia, pues, en efecto, sin la documentación que emite la cárcel, no es posible atender de fondo el beneficio mencionado.
En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha vulnerado los derecho s fundamentales de la accionante, por lo que el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
Medidas de Seguridad de Palmira no ha vulnerado los derecho s fundamentales de la accionante, por lo que el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
Ahora, no ocurre lo mismo frente al Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, pues pese a que fue debidamente notificado del auto de 20 de octubre de 2021, a la fecha no ha enviado al juzgado los documentos pertinentes y, por ende, para evitar mas moras en la resolución del asunto, se concederá el amparo deprecado y se ordenará a la cárcel de Palmira que envíe al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos los documentos requeridos en la providencia mencionada, pues los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a los respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados.
Igualmente se exhortará al despacho judicial demandado para que una vez los reciba, resuelva de fondo lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de DANIEL
EDUARDO ANGULO ANGULO.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda,
Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira “… los documentos que sonRadicado: 76111-22-04-001-2021-00728-00
Accionante: DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
5
indispensables como inherentes para resolver sobre redenciones y la viabilidad de conceder el permiso administrativo de las setenta y dos (72) horas al condenado DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO”, tal y como fue requerido en providencia de 20 de octubre de 2021.
TERCERO.- EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que una vez reciba los documentos provenientes del centro carcelario, proceda a resolver de fondo la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el demandante.
CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SEXTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,