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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00730-00-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00730-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00730-00

Accionante: JULIÁN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA,

VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.441 de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JULIÁN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Cartago, Valle del Cauca.

HECHOS

los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Cartago, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, el 25 de febrero de 2021 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, esto dentro del asunto con CUI 76147600017020190077100, sin embargo, pese a que requirió que su proceso fuera remitido a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, ello no ha sucedido, por lo que solicita se conceda el amparo requerido y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandando envié el expediente a ejecución de penas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 9 de noviembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Director y a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Cartago, Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga manifestó, no tiene bajo su custodia procesos de Ley 906 de 2004, ya que son manejados directamente por los despachos judiciales.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00730-00

de Buga manifestó, no tiene bajo su custodia procesos de Ley 906 de 2004, ya que son manejados directamente por los despachos judiciales.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00730-00

Accionante: JULIAN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó, el proceso objeto de tutela fue recibido el 10 de noviembre de 2021 y, en la misma fecha, se asignó, por reparto, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira indicó, el expediente ya fue enviado a ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:

1 C.C. ST-010 de 2017.

por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias3:

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este úl timo evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, est o es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede

evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, est o es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia deRadicado: 76111-22-04-001-2021-00730-00

Accionante: JULIAN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una o rden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 4. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 5 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta

como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado 7. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que ha ce que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

4. Caso concreto.

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío9 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente10.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en qu e ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir11.

pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir11.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, JULIÁN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA el 25 de febrero de 2021 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, esto dentro del asunto con CUI 76147600017020190077100, sin embargo, como el expediente no fue remitido en debido tiempo a la fase de ejecución de penas, acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

En tal sentido, el Juzgado Segundo Penal del C ircuito Especializado de Buga , en virtud de esta tutela, el 10 de noviembre del presente año, procedió a enviar el proceso a ejecución de penas y, por ende, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en la misma fecha , lo asignó

aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 C.C. ST-585 de 2010. 10 C.C. ST-038 de 2019. 11 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00730-00

Accionante: JULIAN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA.

10 C.C. ST-038 de 2019. 11 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00730-00

Accionante: JULIAN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tal y como se corrobora en la página web de la Rama Judicial.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, su pretensión fue resuelta de fondo, ya que, se reitera, el expediente ya fue repartido entre los jueces de ejecución de penas, siendo ahora ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que debe presentar las peticiones que considere pertinentes, ya que es quien tiene actualmente la competencia del asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

JULIÁN ANDRÉS LASPRILLA CARDONA por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00730-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00730-00

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00730-00

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