TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00742-00-(24-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00742-00-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00742-00
Accionante: ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO.
Accionado: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.447 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO contra la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca y a la Unidad de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS
Indicó el accionante, su hijo Andrés Fernando Ballesteros Palacios murió en un accidente de tránsito el 23 de abril de 2021, por lo que se inició el proceso con radicado
de la Nación.
HECHOS
Indicó el accionante, su hijo Andrés Fernando Ballesteros Palacios murió en un accidente de tránsito el 23 de abril de 2021, por lo que se inició el proceso con radicado 762486000173202100174, cuyo conocimiento esta a cargo de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca.
Indicó, los vehículos involucrados en el siniestro fueron una motocicleta de placas OCN29B, un tractocamión de placas VXB599 y un remolque de placas R -27999, los cuales fueron dejados a disposición de la Fiscalía. Adujo, en audiencia de 22 de junio de 2021 un juez de control de garantías ordenó la entrega provisional del vehículo VXB559.
Acotó, el 15 de septiembre de 2021, por medio de su apoderada, presentó petición a la fiscalía demandada en la que solicitó “que (sic) órdenes a policía judicial se han emitido dentro del SPOA de la referencia y si estas ya se ha n cumplido. En ese sentido agradezco me sean remitida copia de las ordenes y el resultado de las mismas”, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta alguna , por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho fiscal demandado que de contestación a su requerimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 16 de noviembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr losRadicado: 76111-22-04-001-2021-00742-00
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 16 de noviembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr losRadicado: 76111-22-04-001-2021-00742-00
Accionante: ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO.
Accionado: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO, VALLE DEL CAUCA.
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respectivos traslados, vinculando al Director Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca y a la Unidad de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Pese a que las autoridades judiciales demandadas y vinculadas fueron debidamente notificadas y, se les requirió en una oportunidad para que emitieran pronunciamiento, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO contra la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 137 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental de postulación de ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO , esto al no haber emitido de respuesta a la
El Cerrito, Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental de postulación de ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO , esto al no haber emitido de respuesta a la petición de 15 de septiembre de 2021, por medio de la cual requirió “que (sic) órdenes a policía judicial se han emitido dentro del SPOA de la referencia y si estas ya se han cumplido. En ese sentido agradezco me sean remitida copia de las órdenes y el resultado de las mismas”, esto dentro del asunto con CUI 762486000173202100174.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salv o la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00742-00
Accionante: ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO.
Accionado: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO, VALLE DEL CAUCA.
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De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahor a bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les prese nten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Presunción de veracidad.
El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra que se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo5.
juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo5.
La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento qu e tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obte ner la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.
En consideración a lo anterior, la corporación en cita ha determinado que:
“(…) la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “ (i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respu esta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión q ue puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…)
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura j urídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el
solicitados por el juez. (…)
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura j urídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporán eamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos compro metidos,
3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011. 4 C.C. ST-631 de 2008.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00742-00
Accionante: ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO.
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en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corpor ación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir
Sala Plena de esta Corpor ación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”.6
6. Caso concreto.
En el sub-exámine de los documentos aportados, del análisis del caso concreto y de la consulta realizada en el sistema web SPOA de la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que, en efecto, actualmente la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, conoce de la investigación con CUI No.762486000173202100174 por el delito de homicidio culposo respecto del hijo del accionante, Andrés Fernando Ballesteros Palacios quien falleció el 23 de abril de 2021.
Por otra parte se aprecia que la apoderada de ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO elevo petición al correo electrónico de la demandada el 15 de septiembre de 2021 en la que requirió “que (sic) órdenes a policía judicial se han emitido dentro del SPOA de la referencia y si estas ya se han cumplido. En ese sentido agradezco me sean remitida copia de las órdenes y el resultado de las mismas”, sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna, por lo que acudieron al presente mecanismo de protección.
Aunado a ello, se ha de tener en cuenta que, pese a que la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito fue debidamente notificado de la presente acción constitucional y se le realizó un requerimiento adicional, no realizó pronunciamiento alguno para confutar los argumentos expuestos por el accionante, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad
Cerrito fue debidamente notificado de la presente acción constitucional y se le realizó un requerimiento adicional, no realizó pronunciamiento alguno para confutar los argumentos expuestos por el accionante, por lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que nada desdibuja la veracidad de lo expuesto en el escrito tutelar.
De igual forma, conviene precisar que los términos de Ley, con la modificación introducida por el Decreto 491 de 2020 7, para dar respuesta a la petición de 15 de septiembre de 2021 ya fueron superados , sin que a la fecha se hubiese acreditado la contestación.
Bajo ese derrotero, resulta procedente conceder la protección constitucional deprecada por cuanto, se insiste, no ha existido una respuesta clara, expresa y de fondo sobre lo requerido, siendo pertinente preciar que el derecho de postulación -peticiónno impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que, si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud. Por consiguiente, la contestación que se otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha respuesta se convierta en un elemento esencial del derecho en mención.
En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho fundamental de postulación de ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO y, en consecuencia, se ordenará
convierta en un elemento esencial del derecho en mención.
En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho fundamental de postulación de ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO y, en consecuencia, se ordenará
6 C.C. ST-260 de 2019. 7 Ampliación de términos para atender las peticiones en virtud de la pandemia COVID -19.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00742-00
Accionante: ANDRÉS FERNANDO BALLESTEROS GRUESO.
Accionado: FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO, VALLE DEL CAUCA.
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al Fiscal 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por la parte accionante el 15 de septiembre de 2021, debiendo remitir y notificar la contestación por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de postulación de ANDRÉS
FERNANDO BALLESTEROS GRUESO.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fiscal 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, o quien
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de postulación de ANDRÉS
FERNANDO BALLESTEROS GRUESO.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fiscal 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por la parte accionante el 15 de sept iembre de 2021 , debiendo remitir y notificar la contestación por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
QUINTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,