TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00747-00-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00747-00-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00747-00
Accionante: LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ.
Accionado: FISCALÍA 58 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.454 de la fecha Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ contra la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo al Coordinador de Fiscalías de Tuluá, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle y al área de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá.
HECHOS
Indicó la accionante, el 9 de agosto de 2021 envió petición electrónica a la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá, por medio de la cual requirió la entrega del celular Samsung Galaxy
HECHOS
Indicó la accionante, el 9 de agosto de 2021 envió petición electrónica a la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá, por medio de la cual requirió la entrega del celular Samsung Galaxy J2 Prime, IMEI 352624094866044, mismo que era de su esposo Edgar Davalos Rodríguez (Q.E.P.D), sin embargo, alega que no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la fiscalía demandada que resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 17 de noviembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Coordinador de Fiscalías de Tuluá, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle y al área de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 58 Seccional de Tuluá informó, el 18 de noviembre de 2021 a las 6:33 pm dio respuesta a la petición de la accionante, misma que le fue notificada electrónicamente.
2. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación indicó, revisado el sistema no se encontró petición alguna a nombre de la demandante.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00747-00
Accionante: LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ.
Accionado: FISCALÍA 58 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
Accionante: LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ.
Accionado: FISCALÍA 58 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivame nte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ contra la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la
los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. 3 C.C. ST-377 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00747-00
Accionante: LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ.
Accionado: FISCALÍA 58 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
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del mism o, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es impro cedente cuando se ha consumado la vulneración 8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la af ectación,
vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la af ectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente 11. Se presenta en aquellos casos en q ue tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le c orrespondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
4 C.C. ST-215A de 2011. 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho
se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio
del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actua ción impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T -481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00747-00
Accionante: LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ.
Accionado: FISCALÍA 58 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
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5. Caso concreto.
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden
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5. Caso concreto.
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío12 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente13.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurr e el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir14.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que , en efecto, el 9 de agosto del presente año la accionante envió al correo electrónico de la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá memorial por medio del cual requirió la entrega del teléfono celular Samsung Galaxy J2 Prime, IMEI 352624094866044, mismo que era de su esposo Edgar Davalos Rodríguez (Q.E.P.D), sin embargo, como no obtuvo respuesta alguna, acudió al presente mecanismo de protección constitucional.
En tal sentido, la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá , en virtud de esta tutela, emitió el oficio 20590-01-01-58-1231 de 18 de noviembre de 2021, en el cual le contestó a la demandante lo siguiente:
En tal sentido, la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá , en virtud de esta tutela, emitió el oficio 20590-01-01-58-1231 de 18 de noviembre de 2021, en el cual le contestó a la demandante lo siguiente:
“En atención a su solicitud elevada vía correo electrónico en el despacho de la Fiscalía 58 seccional, al interior de la indagación radicada bajo Spoa. 768346000187202001275, que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, donde figura como víctima el señor EDG AR DAVALOR RODRIGUEZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 1.114.118.118, me permito informarle que: PRIMERO: Este despacho a través de la orden a policía judicial No. 7020101 de fecha 13 de septiembre de 2021, dirigida a la SIJIN, ordenó extraer la información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, contenida en el teléfono celular marca Samsung, S/N: RV8JC0VR7NK, perteneciente al señor EDGAR DAVALOR RODRIGUEZ, con el fin de establecer posibles motivaciones y autores de este homicidio. SEGUNDO: Una vez se dé cumplimiento a dicha actividad y se rinda el respectivo informe, por parte del perito en informática forense, se le autorizara la entrega del referido teléfono”.
Dicha comunicación fue env iada al correo electrónico aportado por LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ, a saber: leidycarolinagonzales2020@gmail.com.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actu al de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción
GONZÁLEZ QUIÑONEZ, a saber: leidycarolinagonzales2020@gmail.com.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actu al de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, su solicitud fue resuelta de fondo , dado que se le indicó claramente por qué motivo aún no se ha entregado el celul ar, dado que fue incautado con fines de recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física importantes para el proceso con CUI 76834600018720200127515, explicándosele que una
12 C.C. ST-585 de 2010. 13 C.C. ST-038 de 2019. 14 C.C. ST-608 y T552 de 2002. 15 El artículo 58 de la Constitución Política establece la protección en favor de la propiedad privada y las características mediante las cuales se ejerce el mismo. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “el derecho a la propiedad – como todos los constitucionalesno tiene un carácter absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamientos, específicamente (i) cuando no cumple con la función social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su adquirió no se ajuste a las previsiones de la normatividad vigente y (iii) cuando entra en conflicto evidente con el interés general u otros derechos constitucio nales y, después de una adecuada ponderación, en el caso concreto se hace necesario limitarlo”. Los bienes en el proceso penal cumplen ciertas funciones,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00747-00
Accionante: LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ.
ponderación, en el caso concreto se hace necesario limitarlo”. Los bienes en el proceso penal cumplen ciertas funciones,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00747-00
Accionante: LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ.
Accionado: FISCALÍA 58 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
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vez se extraiga la información del teléfono, se procederá a autorizar la entrega, orden de policía judicial que aún no ha culminado, bien que.
Finalmente conviene precisar que el derecho de postulación -peticiónno impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular, debiendo la señora LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ esperar que la orden a policía judicial emitida el 13 de septiembre de 2021 sea cumplida para que se proceda a la entrega del celular.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por LEIDY CAROLINA GONZÁLEZ QUIÑONEZ por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que
superado.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00747-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00747-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00747-00
a saber: (i) como evidencia física o elemento material del delito –art.275 CPP-; (ii) como objeto mate rial del delito; (iii) como medio de reparación susceptible de medidas cautelares –art.11c, 22 y 114-12 CPP-; (iv) como medio de sanción o pena, con finalidad de comiso –art.82 y 83 CPPy (v) susceptible para promover la acción de extinción de dominio – art.34 y 58 CN-.