TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00754-00-(24-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00754-00-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00754-00
Accionante: SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA.
Accionado: FISCALÍA 8 ESPECIALIZADA, GRUPO DE INDAGACIONES DE BUGA, VALLE
DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.448 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA contra la Fiscalía 8 Especializada, Grupo de Indagaciones de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de “petición”, esto dentro del asunto con CUI 761476000170202100028. Trámite que se hizo extensivo al Coordinador de Fiscalías de Buga al Director de Fiscalías Seccionales de Vall e del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, al área de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 6 Especializada, Unidad de Juicios y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, Valle del Cauca.
Documental de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 6 Especializada, Unidad de Juicios y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó la accionante, su hermano Darío Mauricio Sepúlveda Castaño se encuentra privado de la libertad dentro del proceso con radicado 761476000170202100028, por lo que ella el 28 de septiembre de 2021 solicitó a la Fiscalía 8 Especializada, G rupo de Indagaciones de Buga, “valoración por medicina legal, para determinar enfermedad mental de mi hermano y de ser así este sea trasladado a una clínica psiquiátrica”, sin embargo, alega que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, p or lo que solici ta se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho fiscal demandado que de contestación a su requerimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de 19 de noviembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Coordinador de Fiscalías de Buga al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle, al área de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 6 Especializada, Unidad de Juicios y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00754-00
Accionante: SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA.
ambos de Buga, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00754-00
Accionante: SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA.
Accionado: FISCALÍA 8 ESPECIALIZADA, GRUPO DE INDAGACIONES DE BUGA, VALLE DEL CAUCA
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó, el 28 de septiembre de 2021 se recibió petición a nombre de la accionante de la cual se corrió traslado a la Fiscalía 8 Especializada de Buga.
2. La Fiscalía 8 Especializada, Grupo de Indagaciones de Buga adujo, en la investigación con CUI 761476000170202100028, seguida contra Darío Mauricio Sepúlveda Castaño y otras seis personas, se generó ruptura de unidad procesal porque se presentó escrito de acusación contra el precitado y otros , por lo que nació el radicado 761476000000202100021, mismo que le correspondió a la Fiscalía 6 Especializada, Unidad de Juicios de Buga, a quien se le corrió tr aslado de la petición presentada por
SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA.
3. La Fiscalía 6 Especializada, Unidad de Juicios de Buga reseñó, el 28 de septiembre de 2021 recibió la petición de la accionante, por lo que el 29 de octubre se realizó reunión virtual en la que se exhortó a la demandante para que indicará la enfermedad mental que dice que padece su hermano y que aportará los documentos pertinentes que así lo
virtual en la que se exhortó a la demandante para que indicará la enfermedad mental que dice que padece su hermano y que aportará los documentos pertinentes que así lo acreditaran. Igualmente, se le explicó el procedimie nto que debía realizar, junto con el abogado defensor, para que se estudiara su pretensión, esto teniendo en cuenta el estado procesal de asunto.
Precisó, el 2 de noviembre se le comunicó al abogado la petición de la actora para que estuviera atento al t rámite de la misma, con quien se acordó cita virtual para el 25 de noviembre de 2021 a las 8:00 am para que pudiera hablar con SANDRA MILENA
CARDONA SEPULVEDA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA contra la Fiscalía 8 Especializada, Grupo de Indagaciones de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la s autoridades judiciales demandadas y vinculadas han vulnerado el derecho fundamental de postulación de SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA, esto al no haber emitido respuesta a la petición de 28 de septiembre de 2021 por medio de la cual requirió valoración psiquiátrica para su hermano Darío Mauricio Sepúlveda Castaño, quien está siendo procesado dentro del SPOA 761476000000202100021.
petición de 28 de septiembre de 2021 por medio de la cual requirió valoración psiquiátrica para su hermano Darío Mauricio Sepúlveda Castaño, quien está siendo procesado dentro del SPOA 761476000000202100021.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acciónRadicado: 76111-22-04-001-2021-00754-00
Accionante: SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA.
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u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende qu e el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derec ho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional
no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexist entes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o vio lación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”2
5. Caso concreto.
En el sub-exámine la señora SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA alega que no ha recibido respuesta a la petición que presentó el 28 de septiembre de 2021 por medio de la cual requirió valoración psiquiátrica para su hermano Darío Mauricio Sepúlveda Castaño, quien está siendo procesado dentro del SPOA 761476000000202100 021, asunto que está a cargo de la Fiscalía 6 Especializada, Unidad de Juicios y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, Valle del Cauca , estando ad
asunto que está a cargo de la Fiscalía 6 Especializada, Unidad de Juicios y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, Valle del Cauca , estando ad portas de la audiencia de formulación de acusación, misma que aún no se ha materializado.
Así entonces, de los documentos aportados y del análisis del caso concreto la Sala advierte que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas no se advierte contrario a derecho, por lo motivos que a continuación se exponen:
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00754-00
Accionante: SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA.
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La petición presentada por SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA a favor de su hermano, fue debidamente atendida por la Fiscalía 6 Especializada, Unidad de Juicios de Buga, quien, al conocer el contenido de la misma, convocó reunión virtual con la accionante, misma que se materializó el 29 de octubre de 2021 a las 9:19 am por medio de la plataforma Google Meet.
En tal diligencia, el Fiscal del caso le explicó a la actora el estad o actual del proceso y, además, le preguntó cuál era la enfermedad que presuntamente padece su hermano, requiriéndola para que aportara las pruebas que así lo acreditaran.
además, le preguntó cuál era la enfermedad que presuntamente padece su hermano, requiriéndola para que aportara las pruebas que así lo acreditaran.
De igual forma, le indicó que, para lograr la valoración por medicina legal, esta debía ser solicitada por el abogado defensor ante el despacho de conocimiento, ya sea en la audiencia de acusación al tenor del inciso 2º del art.344 del CPP o en el juzgamiento, dado que ella no es parte dentro del asunto, explicándole detalladamente el proceso que debía seguir y brindándole los datos completos, no solo del defensor, sino también del juzgado.
Además, la Fiscalía 6 Especializada , en aras de ayudar a la demandante con su requerimiento, de un lado, notificó al defensor de la pretensión de valoración psiquiátrica y, de otro, programó reunión virtual para el 25 de noviembre, esto en aras de que el defensor y SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA puedan hablar al respecto, aspectos estos que se verificaron en el audio aportado al pr esente trámite tutelar por parte de la Fiscalía mencionada.
En tal sentido, a consideración de la Sala la Fiscalía 6 Especializada, Unidad de Juicios de Buga no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues, como paso de verse, previó a l a interposición de la presente demanda, resolvió de fondo -en la reunión virtual del 29/10/21 - lo pretendido por la demandante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente. Recuérdese que el derecho de petición no impone a las autoridades una oblig ación de resolver positiva mente lo requerido , ya que el
deprecado resulta improcedente. Recuérdese que el derecho de petición no impone a las autoridades una oblig ación de resolver positiva mente lo requerido , ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular.
Además, la Sala no puede desconocer que la pretensión de valoración psiquiátrica debe ser tramitada ante un juez y no por parte de la Fiscalía, esto teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en curso.
Finalmente conviene exhortar a la señora SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA para que acate las instrucciones dadas por la Fiscalía el 29 de octubre de 2021 y entable contacto con el abogado defensor para que sea por su intermedio que se trámite la valoración psiquiátrica de su hermano, ya que ella no es parte dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicado: 76111-22-04-001-2021-00754-00
Accionante: SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA.
Accionado: FISCALÍA 8 ESPECIALIZADA, GRUPO DE INDAGACIONES DE BUGA, VALLE DEL CAUCA
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PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por SANDRA MILENA CARDONA SEPULVEDA , por ausenc ia de vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
MILENA CARDONA SEPULVEDA , por ausenc ia de vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,