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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00757-00-(24-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00757-00-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00757-00

Accionante: JOUR BREYNER CONCHA MOLINA, por medio de apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.449 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de JOUR BREYNER CONCHA MOLINA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga.

HECHOS

Indicó el apoderado judicial del accionan te, el 12 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga copia integral del expediente con CUI 761116000165201701485, lo que reiteró el 8 de junio, sin embargo, alega que no ha

Segundo Penal del Circuito de Buga copia integral del expediente con CUI 761116000165201701485, lo que reiteró el 8 de junio, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el a mparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 19 de noviembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga reseñó, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga indicó, el 19 de noviembre de 2021 se envió al correo electrónico dado por el demandante, copia integral del expediente objeto de tutela, aportando el respectivo comprobante.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00757-00

Accionante: JOUR BREYNER CONCHA MOLINA, por medio de apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los n umerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los n umerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOUR BREYNER CONCHA MOLINA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.

De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahor a bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun.

2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00757-00

Accionante: JOUR BREYNER CONCHA MOLINA, por medio de apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Lit is tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las a ctuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

C.P.).4

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 5. Específicamente, esta figura se mate rializa a través en las siguientes circunstancias6:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto c on el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando en tre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011.

obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011. 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede e s el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez

es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a presc indir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”Radicado: 76111-22-04-001-2021-00757-00

Accionante: JOUR BREYNER CONCHA MOLINA, por medio de apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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alegada por el accionante 9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente11. Se presenta en aquellos casos en

inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

6. Caso concreto.

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío12 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente13.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurr e el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir14.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, el apoderado judicial de JOUR BREYNER CONCHA MOLINA el 12 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga copia integral

Sala que, en efecto, el apoderado judicial de JOUR BREYNER CONCHA MOLINA el 12 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga copia integral del expediente con CUI 761116000165201701485, lo que reiteró el 8 de junio, sin embargo, como el accionante no obtuvo respuesta alguna, acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

En tal sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en virtud de esta tutela, en correo electrónico enviado el 19 de noviembre de 2021 a las 2:43 pm, envió copia integral de las piezas procesales del asunto de la referencia, información que fue remitida al email dado por el demandante, esto es: legalgroupespecialistas@gmail.com y notificaciones@legalgroup.com.co.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, su solicitud fue resuelta de fondo , lo que hace improcedente el amparo deprecado.

9 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de

10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T -481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 12 C.C. ST-585 de 2010. 13 C.C. ST-038 de 2019. 14 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00757-00

Accionante: JOUR BREYNER CONCHA MOLINA, por medio de apoderado judicial.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el apoderado judicial de JOUR BREYNER CONCHA MOLINA por carencia actual de objeto por hecho superado.

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el apoderado judicial de JOUR BREYNER CONCHA MOLINA por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00757-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00757-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00757-00

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