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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00761-00-(24-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00761-00-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00761-00

Accionante: JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.450 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario, todos de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario, todos de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, el 6 de octubre de 2021 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la exoneración de pago de caución prendaria respecto del beneficio de libertad condicional que se le concedió 28 de junio del presente año, esto dentro del asunto con radicado 76834610018720140433, sin embargo, alega que no recibido respuesta alguna y que además, no cuenta con recursos económicos para pagar la caución, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordena al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 22 de noviembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario, todos de Palmira, Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó, en auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2021 resolvió de fondo la solicitud de exoneración de pago de caución prendaria.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00761-00

en auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2021 resolvió de fondo la solicitud de exoneración de pago de caución prendaria.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00761-00

Accionante: JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia

para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante. Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Est ado de agenciar los

las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Est ado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00761-00

Accionante: JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:

cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro5. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 6 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente 9. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada

Acaecimiento de una situación sobreviniente 9. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

3 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del d año originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento,

del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que

T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actua ción impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T -481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00761-00

Accionante: JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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5. Caso concreto.

En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío10 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente11.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la

lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente11.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurr e el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir12.

En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, el 28 de junio de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concedió al accionante la libertad condicional previo pago de caución prendaria de 3 SMLMV. Posteriormente, en auto de 15 de septiembre, se disminuyó la caución y se fijó en 1 SMLMV, providencias contra las cuales no se presentó recurso.

Ahora, se aprecia que el 6 de octubre de 2021 el accionante solicitó al mencionado juzgado la exoneración de pago de caución , sin embargo, como no obtuvo respuesta alguna, acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en virtud de esta tutela, emitió el auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2021 en el que resolvió negar lo pretendido , providencia que se encuentran en trámite de notificaciones.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actu al de objeto

en el que resolvió negar lo pretendido , providencia que se encuentran en trámite de notificaciones.

Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actu al de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, su solicitud fue resuelta de fondo.

Finalmente conviene precisar que contra la decisión de 22 de noviembre de 2021 proceden los recursos de ley y, por ende, si el accionante no está conforme con su contenido, si a bien lo tiene, puede acudir a los mecanismos de defensa ordinarios que están a su alcance.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ser considerada como un medio adicional al proceso judicial ordinario o a los que se encuentran en curso , que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses de la demandante constitucional, máxime cuando es al interior del proceso donde debe alegar lo que por esta vía excepcionalísima pretende.

10 C.C. ST-585 de 2010. 11 C.C. ST-038 de 2019. 12 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00761-00

Accionante: JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JOHAN DAVID CIFUENTES OCAMPO por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00761-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00761-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00761-00

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