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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00767-00-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00767-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00767-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta No.463 de la fecha Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MAURICIO BAÑOL LOZANO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario, todos de Buga, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, en noviembre de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución

de Buga, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante, en noviembre de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la libertad condicional, esto dentro del proceso 761116000165201900098, sin embargo, alega que aún no ha recibido respuesta por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia de 24 de noviembre del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario, todos de Buga, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00767-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

2

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, a la solicitud de libertad condicional se le asignó el turno 105, además, existe un gran cumulo de trabajo por lo que los requerimientos de los internos, en algunos casos, tardan en ser atendidos.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

un gran cumulo de trabajo por lo que los requerimientos de los internos, en algunos casos, tardan en ser atendidos.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó, la petición pasó al despacho del juzgado ejecutor el 8 de noviembre de 2021 y, una vez se emita decisión, se p rocederá a efectuar las respectivas comunicaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MAURICIO BAÑOL LOZANO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de MAURICIO BAÑOL LOZANO al no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional , esto dentro del asunto con CUI 761116000165201900098.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundament ales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se

los derechos fundament ales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00767-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda

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“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acu dan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pas ivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el

proceso de los sujetos pas ivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordena miento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)” 2

5. Obligación de respetar los turnos para tomar decisiones judiciales.

Con base en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela es improcedente para agilizar el aparato judicial del Estado. Además, atendiendo al cúmulo de solicitudes radicadas en los despachos judiciales, es obligación del Juez respetar los turnos para decidir, salvo las prelaciones constitucionales (Tutelas y Habeas Corpus). Lo anterior, con base en los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal, que retoma la línea del Tribunal Constitucional, ha precisado:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el

Constitucional, ha precisado:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor. Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igua l situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).

Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3”.4 (Negrillas fuera de texto).

2 C.C. ST-130 de 2014. 3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 4 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández CarlierRadicado: 76111-22-04-001-2021-00767-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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6. Caso concreto.

En el sub-exámine la parte accionante alega que el Juzgado Tercero de Ejecución de

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6. Caso concreto.

En el sub-exámine la parte accionante alega que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no ha resuelto la solicitud de la libertad condicional que elevó en el mes de noviembre del presente año dentro del proceso con CUI No. 761116000165201900098, por lo que acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto, de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial y del análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial mencionada no se advierte contrario a derecho.

Lo anterior, como quiera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, el 8 de noviembre de 2021 recibió por reparto el proceso seguido contra el accionante, asignándole el turno No.105 para resolver lo pertinente.

Además, según el in forme rendido, el juzgado actualmente cuenta con 126 requerimientos de libertad condicional y tiene a su cargo un alto número de procesos, existiendo algunos que deben ser priorizados, como por ejemplo las libertades inmediatas y las ordenes impartidas en acciones de tutela, congestión que ha causado que los asuntos no se resuelvan en los términos de ley, lo que se ha dificultado con las circunstancias extraordinarias que se han venido viviendo por la pandemia COVID -19, razones que, en sentir de la Sala, justifican la mora del despacho demandado.

Ahora, no se puede dejar de lado que este medio constitucional excepcionalísimo no

circunstancias extraordinarias que se han venido viviendo por la pandemia COVID -19, razones que, en sentir de la Sala, justifican la mora del despacho demandado.

Ahora, no se puede dejar de lado que este medio constitucional excepcionalísimo no puede ser empleado para alterar el orden dado por el juzgado accionado, pues ello va en contra vía del derecho a la igualdad que le asiste a los demás usuarios de la administración de justicia, máxime cuando , como paso de verse, no se advierte negligencia o dilaciones injustificadas por parte del demandado, quien a consideración de la Sala, no ha vulnerado los derechos fundamentales d el accionante, por lo que el amparo resulta improcedente.

Finalmente es pertinente precisar que no se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMS, todos de Buga, hubiesen cometido omisión alguna, dado que, primero, el centro de reclusión remitió al juzgado toda la documental pertinente respecto del accionante y, segundo, el Centro de Servicios procedió de forma inmediata a enviar al despacho demandado la solicitud de libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicado: 76111-22-04-001-2021-00767-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicado: 76111-22-04-001-2021-00767-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la agente oficiosa de MAURICIO BAÑOL LOZANO , por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00767-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00767-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00767-00

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