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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00772-00-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00772-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00772-00

Accionante: YEINER STEVEN CARABALI PERALTA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Aprobado Según Acta No.464 de la fecha Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YEINER STEVEN CARABALI PERALTA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición”, debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.

HECHOS

de Seguridad de Buga, al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela se entiende que, el accionante envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, certificado de indemnización integral a la víctima, esto dentro del proceso con CUI 7600160001932014031263, por lo que se le debe conceder la libertad condicional, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al juzgado demandado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de 25 de noviembre del presente año, se avocó conocimiento por quien funge como ponente y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali, al Director y a la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario, ambos de Tuluá, Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó, dentro del radicado 20150176500, se decretóRadicado: 76111-22-04-001-2021-00772-00

Accionante: YEINER STEVEN CARABALI PERALTA.

Medidas de Seguridad de Buga manifestó, dentro del radicado 20150176500, se decretóRadicado: 76111-22-04-001-2021-00772-00

Accionante: YEINER STEVEN CARABALI PERALTA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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la extinción de la pena y lib eración definitiva, advirtiéndose que debía continuar privado de la libertad por la pena impuesta en el proceso objeto de tutela.

Precisó, revisado el sistema se advierte que el 10 de noviembre del presente año ingresó un documento denominado “reparación de víctimas”.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó, en auto de 3 de noviembre de 2021 se concedió la libertad por pena cumplida en el CUI 20150176500, ordenándose abonar el excedente al radicado 7600160001932014031263.

Acotó, no existe solicitud alguna de libertad condicional, pues lo último que obra en el expediente es un oficio por medio del cual se informa al despacho que la víctima fue debidamente indemnizada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por YEINER S TEVEN CARABALI PERALTA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por YEINER S TEVEN CARABALI PERALTA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades judiciales demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de YEINER STEVEN CARABALI PERALTA al no haber concedido la libertad condicional, pese a que ya radicó la constancia de indemnización a la víctima , esto dentro del proceso con

CUI No. 7600160001932014031263.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00772-00

Accionante: YEINER STEVEN CARABALI PERALTA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...). En suma, para que la acción

la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de accion es u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)” 2

5. Caso concreto.

En el sub-exámine YEINER STEVEN CARABALI PERALTA alega que envió al Juzgado

fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)” 2

5. Caso concreto.

En el sub-exámine YEINER STEVEN CARABALI PERALTA alega que envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, certificado de indemnización integral a la víctima, esto dentro del proceso con CUI 7600160001932014031263, por lo que se le debe conceder la libertad condicional, sin embargo, al no recibir respuesta alguna, acudió al presente mecanismo de protección constitucional.

Así entonces, desde ya la Sala advierte que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas no se advierte contrario a derecho, por lo motivos que a continuación se exponen:

El señor YEINER STEVEN CARABALI PERALTA se encontraba privado de la libertad por el radicado 768346000187320150176500, en el que en auto interlocutorio 1164 de 3 de noviembre de 2021, el despacho judicial demandado declaró la pena cumplida y ordenó su liberación, dejando claro que debía continuar privado de la libertad por el CUI 76001600019320140312633, abonándole a este último el excedente de 8 meses y 9.5 días.

De las pruebas aportadas, del análisis del caso concreto y de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se aprecia que, tal y como se informó en las respuestas dadas, en el asunto objeto de tutela , a la fecha, NO se ha radicado solicitud alguna de libertad condicional, pues el último documento que ingresó fue el denominado

página web de la Rama Judicial, se aprecia que, tal y como se informó en las respuestas dadas, en el asunto objeto de tutela , a la fecha, NO se ha radicado solicitud alguna de libertad condicional, pues el último documento que ingresó fue el denominado “reparación integral”, firmado por la víctima y coadyuvado por el accionante, sin solicitud o pretensión especifica, puesto que solo se informó acerca de la reparación.

2 C.C. ST-130 de 2014. 3 La pena impuesta fue de 3 años, 7 meses y 22 días por el delito de hurto calificado.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00772-00

Accionante: YEINER STEVEN CARABALI PERALTA.

Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.

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Tal documento fue aportado por el Juzgado accionado y coincide cabalmente con el que allegó YEINER STEVEN CARABALI PERALTA al libelo tutelar, sin que el precitado hubiese indicado, a lo sumo, el día o mes de la supuesta solicitud de libertad condicional para predicar su existencia. Además, según se observa, la reparación integral se radicó de forma presencial, es decir que no fue enviada por parte del centro carcelario para inferir que ellos son los que no han tramito la supuesta solicitud de libertad condicional.

En tal sentido, a consideración de la Sala, el juzgado demandado y los vinculados no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente. Además, la Sala no puede desconocer que para que exista un

En tal sentido, a consideración de la Sala, el juzgado demandado y los vinculados no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente. Además, la Sala no puede desconocer que para que exista un pronunciamiento resp ecto de algún subrogado o beneficio, debe existir una solicitud formal al respecto, lo que en este asunto, se insiste, no ha sucedido.

Así entonces, conviene exhortar a YEINER STEVEN CARABALI PERALTA para que envié al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, petición formal de libertad condicional, memorial en el que debe exponer las razones de hecho y de derecho que crea convenientes para argumentar lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por YEINER STEVEN CARABALI PERALTA por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00772-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-772-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00772-00

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