TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00788-00-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00788-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00788-00
Accionante: FERNANDO GORDILLO ROMÁN
Accionado: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta No.470 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO GORDILLO ROMÁN contra la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, el 28 de septiembre de 2021 presentó petición a la Fiscal ía 15 Seccional de Tuluá en la que requirió información clara y detallada de las actuaciones desplegadas tendientes a esclarecer los hechos que denunció por el punible de falsedad en documento privado, esto dentro del CUI 768346000187201700615, sin embargo ,
desplegadas tendientes a esclarecer los hechos que denunció por el punible de falsedad en documento privado, esto dentro del CUI 768346000187201700615, sin embargo , alega que a la fecha no ha obtenido repuesta, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía demandada que conteste su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 29 de noviembre del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando a la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 15 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior de la investigación objeto de tutela y, acotó que en oficio de 30 de noviembre del presente año, dio contestación a la solicitud radicada.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00788-00
Accionante: FERNANDO GORDILLO ROMÁN
Accionado: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FERNANDO GORDILLO ROMÁN contra la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca.
pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FERNANDO GORDILLO ROMÁN contra la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca , ha vulnerado los derechos fundamentales de FERNANDO GORDILLO ROMÁN, esto al no haber emitido respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 28 de septiembre de 2021.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro
ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuacion es ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativ o.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro d e aquél [del proceso] en asuntos relacionados con
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun.
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00788-00
Accionante: FERNANDO GORDILLO ROMÁN
Accionado: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
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la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
Aunado a lo anterior es pertinente precisar que la Jurisprudencia Constitucional 5 ha precisado que, para garantizar el derecho de postulación, que posee los mismos componente del de petición , es necesaria una respuesta integral acerca de lo pedido, sin que esto implique que la accionada conceda lo solicitado, simplemente
precisado que, para garantizar el derecho de postulación, que posee los mismos componente del de petición , es necesaria una respuesta integral acerca de lo pedido, sin que esto implique que la accionada conceda lo solicitado, simplemente que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, debe ser oportuna, lo que exige que sea expedida dentro de l término establecido, y sea puesta en conocimiento del peticionario –acto de debida notificación -, para que, de ser necesario, éste interponga los recursos administrativos y según el caso, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
5. Caso concreto.
En el sub-exámine de los documentos aportados y del análisis del caso concreto, la Sala advierte que actualmente la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca, conoce de la indagación con CUI 768346000187201700615 por el delito de falsedad en documento privado, cuyo denunciante es FERNANDO GORDILLO ROMÁN.
De lo indicado por la autoridad judicial demandada se desprende que después de surtida la recolección de elementos materiales probatorios, concluyó que se configura la causal de preclusión denominada atipicidad de la conducta, por lo que el 30 de noviembre de 2021 se radicó ante el Centro de Servicios y, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, estando pendiente la realización de la audiencia.
Igualmente se aprecia que, en efecto, el 28 de septiembre de 2021 FERNANDO GORDILLO ROMÁN presentó petición ante la Fiscalía en los siguientes términos:
“…me permito acudir a su despacho con el fin de que se me suminis tre información clara y
GORDILLO ROMÁN presentó petición ante la Fiscalía en los siguientes términos:
“…me permito acudir a su despacho con el fin de que se me suminis tre información clara y detallada en cuanto a las actuaciones realizadas por la fiscalía, tendientes a esclarecer la falsedad en documento privado, en especial la de haber solicitado a la notaria la escritura donde vendieron las acciones, las diligencias realizadas en Bancolombia para verificar donde fue que se cancelaron dichos valores por efectos de la venta, las diligencias posteriores a los peritajes realizados el impulso realizado por efecto de la remisión de los EMP complementarios para emitir opinió n pericial al caso concreto que quedo faltando, según informe del investigador Carlos A De la carrera Franky de fecha 6 de agosto de 2018 y demás que demuestren la investigación realizada.”
Al respecto, la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, en oficio de 30 d e noviembre de 2021 le contestó al actor lo siguiente:
“Solicita al peticionario señor FERNANDO GORIDLLO ROMAN, quien funge como denunciante en el radicado del asunto que “se le suministre información clara y detallada en cuanto a las actuaciones realizadas por la fiscalía, tendiente a esclarecer la falsedad en documento privado, en especial la de haber solicitado a la notaría la escritura donde vendieron las acciones, de las diligencias realizadas en Bancolombia para verificar donde fue que cancelaron dichos valores por
3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011. 5 C.C. ST -083 de 2017, febrero 13.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00788-00
3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011. 5 C.C. ST -083 de 2017, febrero 13.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00788-00
Accionante: FERNANDO GORDILLO ROMÁN
Accionado: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
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efectos de la venta, las diligencias posteriores a los peritajes realizados y e impulso por efectos de la remisión de los EMP complementarios para emitir opinión pericial al caso concreto (…)”.
Es importante colocarle de presente al peticionario que la denuncia presentado por FERNANDO GORDILLO ROMAN demanda investigar si LA FIRMA que aparece en el documento presentado el 10 de noviembre de 2016, en audiencia de conciliación ante la inspección y Seguridad Social de Tuluá – Valle del ca uca, por el representante de la empresa “SERVIUNIDOS LTDA” de Bugalagrande, fue asentada o no por FERNANDO GORDILLO ROMAN. Por lo tanto, su petición de solicitar información a Bancolombia que requiere búsqueda selectiva en base de datos, como solicitar a la notaría la escritura pública de venta de acciones desborda la naturaleza del programa metodológico y de la línea de investigación propuesta por el despacho, ya que esas actuaciones no tienen pertinencia en relación con la teoría del caso.
Es importante colocarle que presente al señor GORIDLLO ROMAN que en el proceso reposa “estudio grafológico” de fecha 6 de agosto de 2018, emitido por el perito CARLOS A DE LA CARRERA FRANKY, Investigador Criminalístico II de la sección Criminal, grupo Grafología y
“estudio grafológico” de fecha 6 de agosto de 2018, emitido por el perito CARLOS A DE LA CARRERA FRANKY, Investigador Criminalístico II de la sección Criminal, grupo Grafología y documentología del CTI de Buga – Valle del Cauca. Atentamente,
En ese contexto, a Consideración de la Sala dicha contestación no se ofrece de fondo con lo solicitado, dado que se limitó a un simple formalismo y, además, no se detallaron y especificaron las act uaciones surtidas “ tendientes a esclarecer la falsedad en documento privado”, ni tampoco se indicó nada respecto de las diligencias realizadas posteriores a los peritajes que refirió el acto r. Es decir, la respuesta dada no es clara, completa y congruente con lo peticionado, lo que se traduce en una falta de congruencia y análisis de fondo respecto de la petición objeto de tutela.
Bajo ese derrotero, resulta procedente conceder la protección constitucional deprecada por cuanto, se insiste, no ha existido una respuesta clara, expresa y de fondo sobre lo requerido, siendo pertinente preciar que el derecho de postulación no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular.
Sin embargo, lo que, si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud. Por consiguiente, la contestación que se otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha respuesta se convierta en un elemento esencial del derecho de postulación, sin el cual este derecho no se realiza.
inquietud. Por consiguiente, la contestación que se otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que dicha respuesta se convierta en un elemento esencial del derecho de postulación, sin el cual este derecho no se realiza.
En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca, que proceda, sin aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la no tificación de la presente sentencia, a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por el accionante el 28 de septiembre de 2021 , esto dentro del asunto con CUI 768346000187201700615, debiendo remitir y notificar la contestación por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicado: 76111-22-04-001-2021-00788-00
Accionante: FERNANDO GORDILLO ROMÁN
Accionado: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA.
5
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de postulación del señor FERNANDO GORDILLO ROMÁN, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fiscal 15 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca, doctor César
GORDILLO ROMÁN, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fiscal 15 Seccional de Tuluá, Valle del Cauca, doctor César Augusto Vivas Rápira , o quien haga sus veces, que proceda, sin aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por el accionante el 28 de sept iembre de 2021, esto dentro del asunto con CUI 768346000187201700615, debiendo remitir y notificar la contestación por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,